SAP Córdoba 227/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2013
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha20 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 227/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 4 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 653/12

Rollo civil 190/13

En la ciudad de Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED representada por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistida del Letrado Sr. Rodríguez González contra EBER SEGURIDAD S.A. representada por la procuradora Sra. Palma Herrera y asistida del Letrado Sr. Belmonte Fernández y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27/3/13 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Gavilán Gisbert, en nombre y representación de XL Insurance Company Limited, contra Eber Seguridad S.A., 1. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 250.000 euros. 2. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. Desde la fecha de la presente resolución el interés se incrementará en dos puntos. 3. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones indicadas, y tras los preceptivos traslados se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que, contra la Sentencia dictada en la presente causa, han sido formulados, pues ambas partes están disconformes, por distintos motivos, con ella. El recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED, afirma, en primer lugar, que ha incurrido el juzgador en un error a la hora de aplicar la facultad moderadora de la indemnización, infringiendo el artículo 1103 del Código Civil, puesto que las negligencias que atribuye a la empresa EBER SEGURIDAD, S.A. serían tan esenciales que equivaldrían a un total incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En cualquier caso, reputa la reducción de la suma concedida (250.000 euros), respecto de la inicialmente reclamada por la apelante (casi millón y medio), desproporcionada e injustificada, efectuando, a lo largo de la primera de las alegaciones una detenida valoración, desde su punto de vista, de la prueba practicada, que le lleva a la conclusión de que otorgar un 15% de lo reclamado, en virtud de una valoración probabilística de la pérdida de oportunidad sufrida al no dispensar una adecuada protección al taller de joyería donde tuvo lugar el robo cuya indemnización da lugar a la reclamación objeto de este procedimiento, sería un resarcimiento demasiado escaso.

En otro orden de cosas, aprecia también error valorativo al afrontar responsabilidades atribuidas por la aseguradora a la demandada que van más allá de las negligencias reconocidas por la Sentencia de instancia (la periodicidad insuficiente de la programación del test efectuado por el sistema GMS DUALCOM DUET y la deficiente colocación del panel de control del sistema de alarma, a la vista, lo que habría facilitado la acción de los atracadores a la hora de desactivarlo). De ello resultaría, a juicio de la recurrente, la íntegra estimación de la demanda.

Por el contrario, en su recurso de apelación, la representación procesal de EBER SEGURIDAD, S.A. reitera la falta de legitimación de la actora, pues no habría acreditado el pago de la indemnización con carácter previo a la interposición de la demanda. En cuanto al fondo, refuta la existencia de una deficiente programación del sistema GMS DUALCOM DUET, hecho que, por lo demás, reputaba "no controvertido". La programación misma no le incumbiría a la entidad apelante, sino a otra, REDSA, según los contratos aportados con la contestación a la demanda (documentos nº 3 y 4 de la misma), en los cuales, además, no se había pactado, libremente, más que la realización de un test semanal. Por lo que respecta a la colocación del panel de control, calificada como errónea por el juzgador, lo que daba lugar al reconocimiento de un deber de indemnizar, niega dicho extremo, puesto que, aparte de ser adecuada su instalación en la antecámara de la cámara acorazada, donde solo acceden los empleados y protegido por otras medidas de seguridad, obedecería a una decisión del joyero, aceptada por la entidad aseguradora, que no manifestó, tras las inspecciones de riesgo efectuadas en los años 2.005 y 2.010, observación alguna al respecto.

En tercer lugar, el recurso de EBER SEGURIDAD, S.A. aborda lo que considera errónea apreciación de la relación de causalidad, puesto que el robo vino determinado a su entender, no tanto por el mal funcionamiento o planteamiento de los sistemas de seguridad, como por la inhibición, con un mecanismo técnico adecuado, de las comunicaciones que debían establecerse desde el transmisor GMS DUALCOM DUET. Además, aprecia un incumplimiento contractual y, al mismo tiempo, inexcusable negligencia, en la actuación de quien, como el asegurado, dejó de poner en conocimiento de la demandada que su establecimiento estaba siendo objeto de un seguimiento por persona que se hizo pasar, para ello, por un empleado de la empresa telefónica.

Aparte de subrayar la relevante diferencia entre las existencias reales y las declaradas contablemente, hasta el punto de que considera que no se había llegado a acreditar la preexistencia de joyas por valor de 240.000 euros, la entidad demandada interesa, de forma subsidiaria, para el caso de que fueran desestimadas las peticiones principales, que se modere la cantidad que hubiera de abonar hasta un 10% de lo reclamado, por cuanto no cabría desconocer la presencia de causas del siniestro distintas a la actuación de EBER SEGURIDAD, S.A., con arreglo a las consideraciones anteriormente expuestas. Por último, en cuanto a los intereses de demora no serían aplicables, tanto por no haber sido solicitadas en la demanda, como por no haberse atendido más que una sexta parte la petición efectuada por la contraparte.

SEGUNDO

Recurso formulado por EBER SEGURIDAD, S.A.

Respecto a la falta de legitimación activa, cabe decir que, ejercitada por la entidad XL INSURANCE COMPANY LIMITED la acción de repetición basada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador que ha abonado la indemnización tiene, en principio, derecho a reclamar su importe del causante del daño.

En este punto, lo más relevante es que la legitimación ad causam de la actora viene dada, no solo por la existencia del seguro, que no discute el recurso de la parte contraria, sino por el pago hecho al perjudicado, y por la responsabilidad del deudor, obligado a dicho pago, constituyendo la causa de pedir del mismo, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y, analógicamente, el artículo 1.158 del Código Civil, pues el consiguiente derecho de reembolso nace acreditado el pago y la cuantía del mismo, que constituyen los presupuestos fácticos indispensables para la aplicación del precepto ( SSTS 20-12-1.993 ) que prevé la acción para el tercero que hace el pago frente al deudor (así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 23 de noviembre de 1.999, LA LEY 169402/1999).

Ello reconduce el problema a la fuerza que, para probar tales presupuestos, pueda tener, no solo la documental aportada por la entidad demandante, constituida por el finiquito y recibo de la indemnización (documento nº 21 de los de la demanda), junto con las copias de dos cheques cruzados, por importe total de

1.493.460 euros, que se le entregaron al representante legal de "Alfaro Joyeros, S.A.", sino la declaración de este último, que confirma, en el juicio, su recepción.

Es preciso que dejemos constancia desde ahora de que compartimos la interpretación que, de estas pruebas, efectúa el Juzgador de instancia, toda vez que no parece en absoluto razonable que una suma tan importante, casi un millón y medio de euros, dejara de cobrarse por el perjudicado, que, además, asevera lo contrario, solo porque no ha sido aportada acreditación de su ingreso. Con independencia de que no ha planteado el representante de "Alfaro Joyeros, S.A." motivo alguno de insatisfacción con la cantidad a que ascendía la indemnización, de no hacer efectivos los cheques en el plazo de quince días se exponía a la expiración del plazo para la presentación del mismo al cobro, para explicar lo cual no bastan las irregularidades contables a que hace referencia la parte recurrente.

Por otra parte, en el documento que incorpora al tiempo recibo y finiquito (folio 678 del tomo II de la causa), queda perfectamente claro, no solo quien recibe la indemnización, sino que el pago obedece a un siniestro producido el 15 de julio de 2.011, consistente en el "robo en instalaciones aseguradas C/ DIRECCION000, NUM000 (Córdoba)", y, aunque, en el texto del recibo se dice que dicha cantidad será liquidada por XL Insurance una vez disponga del finiquito debidamente firmado, consta en la copia aportada en el mismo la firma de quien, en el juicio, aseveró haberla extendido por la recepción de la cantidad convenida, don Carlos José .

Con ello y conforme a lo que en el artículo 43 exige la Ley de Contrato de Seguro, "una vez pagada la indemnización", la aseguradora quedó subrogada en todos los derechos y recursos...

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