STSJ Comunidad Valenciana 2021/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2013:6581
Número de Recurso1318/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2021/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1318-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 2021/13

En el recurso contencioso administrativo num. 1318-10,interpuesto por D. Jose María, representada por el/la Procurador/a Dª Laura Oliver Ferrer,contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2010 desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones por IRPF ejercicios 2001, 2002 y 2003 y acuerdos sancionadores.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 303.102,32 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Jose María,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2010 desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones por IRPF ejercicios 2001, 2002 y 2003 y acuerdos sancionadores.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión varios motivos impugnatorios que sintéticamente podemos deducir: a) falta de motivación de la orden de inclusión en el Plan de Inspección, el principio de seguridad quiebra con la mera presentación de la orden de carga que consta en el expediente, pues no consta los criterios seguidos para la inclusión de los actores, no se justifica la objetividad de la actuación administrativa. B) en cuanto a la falta de notificación de las actuaciones inspectoras a ambos obligados tributarios, siendo objeto de inspección la actividad profesional de D. Jose María, no cabe afirmar la validez de la notificación al mismo y posteriormente a su esposa, pues ya en la orden de carga se menciona a ambos, por lo que las actuaciones realizadas desde la primera notificación recibida el día 24-3-2006 hasta la segunda recibida el 14-6-2006 son nulas, quedando las posteriores actuaciones vacías de contenido lo que incide en las dilaciones imputables c) superación del plazo inspector previsto en el Art. 150 LGT por cuanto no le son imputables varias dilaciones, c) falta de motivación de los acuerdos de liquidación, en cuanto a los gastos que la administración no ha considerado deducibles, provocando así indefensión, d) disconformidad con los intereses de demora exigidos. En cuanto a los acuerdos sancionadores aduce la falta de motivación de la sanción y del elemento subjetivo de la culpabilidad. Respecto a Dª Elvira señala que el TEAR no ha resuelto ninguna de sus alegaciones, que el IRPF es un impuesto de naturaleza personal y no cabe exigir responsabilidad solidaria.

La administración demandada se opone al recurso entablado, señala que la inclusión en el Plan Inspector esta motivada y consta la Orden de carga en plan. Respecto a la falta de notificación conjunta del inicio de las actuaciones inspectoras a ambos demandantes, las alegaciones carecen de sustento normativo, la administración no vulnera ninguna norma al iniciar la comprobación respecto a uno de los cónyuges y tres meses después respecto al otro, dicha diferencia temporal no invalida de las actuaciones. En cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras, se remite a la resolución del TEAR, y constan 289 días de dilaciones no imputables a la administración y que determinan que el procedimiento finalizo en el plazo del art 150 LGT . En el presente caso nos hallamos ante una actuación de comprobación sobre pretendidos gastos deducibles y es la información completa y concreta sobre tales gastos y servicios que se ha entregado con retraso o parcialmente la causante de las dilaciones. En cuanto a la falta de motivación de las liquidaciones tributarias, señala que el contribuyente ha tenido pleno conocimiento de la regularización propuesta que se fundamenta en la improcedente deducción de unos gastos en el IRPF, respecto a los que no se aporto justificación o soporte documental necesario para la inclusión de los mismos como gastos deducibles en el IRPF. Respecto a la alegación de indefensión señala que el contribuyente supo en todo momento cuales eran los conceptos controvertidos, el soporte documental de los gastos deducibles no fue acreditado ni tampoco su reflejo contable en los Libros Registro correspondientes que no fueron aportados, por tanto la presentación de las declaraciones del IRPF de las anualidades objeto de Inspección solicitando la devolución de las cuantías resultantes de su autoliquidación, carece de cobertura normativa y de justificación. Por último en cuanto a la pretendida improcedencia y la falta de motivación de la sanción tributaria, señala que la motivación consta detalladamente en el acuerdo sancionador de 16-6-2009. Tampoco puede prosperar la alegación de que los actores realizaron una interpretación razonable de la norma, los gastos deducibles no fueron justificados mediante soporte documental o contable alguno al no ser aportados los preceptivos libros de registro.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio que plantea la aprte actora viene referido a la falta de motivación de la orden de inclusión en el Plan de Inspección, pues no consta los criterios seguidos para la inclusión de los actores, no se justifica la objetividad de la actuación administrativa, motivo que no ha de prosperar pues consta doc nº 1 demanda la Orden de carga en plan de 3-3-2006 relativa al Sr. Jose María y a la Sra. Elvira por el IRPF de 2001 a 2003 y el IVA de 2002 a 2003, en la que expresamente se nombra a ambos obligados por lo que la inclusión en el Plan Inspector esta motivada, aplicando al respecto los criterios que ha establecido la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 322/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:

SEGUNDO

Señalado lo anterior, hay que poner de relieve que en cuanto al primer motivo, existe identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las ofrecidas en contraste.

En efecto, todas las sentencias de contraste mencionadas en los Antecedentes, consideran que la inexistencia en el expediente de una orden motivada del Inspector Jefe o la ausencia de inclusión del contribuyente en los Planes de Inspección, comporta la nulidad de actuaciones, mientras que la sentencia impugnada, por el contrario, niega consecuencia jurídica alguna a dicho vicio procedimental.

A partir de lo expuesto, procede desestimar el motivo alegado, por cuanto, como se dice en la Sentencia de esta misma fecha, que resuelve el recurso de casación 6282/2008 (Fundamentos de Derecho Segundo):

" (...).- En cuanto al primer motivo, debemos comenzar diciendo que el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, aplicable "ratione temporis", establecía:

"Artículo 29 . Modos de iniciación.

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

  2. Como consecuencia de orden superior escrita y motivada.

  3. En virtud de denuncia pública.

    Recibida una denuncia conforme al artículo 103 de la Ley General Tributaria, se dará traslado de la misma a la Inspección de los Tributos, que iniciará, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si considera que existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y desconocidos para la Administración Tributaria. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que fundamenten la presunta infracción en meros juicios de valor o en las que no se especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados de modo que la Inspección pueda juzgar respecto del fundamento y veracidad de los mismos.

  4. A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los...

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