SAP Madrid 456/2013, 8 de Noviembre de 2013
Ponente | CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO |
ECLI | ES:APM:2013:22081 |
Número de Recurso | 94/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 456/2013 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001645
Recurso de Apelación 94/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 505/2012
APELANTES: AXA SEGUROS y FRIGORIFICS ESTEVE RIERA, S.L.
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADOS: ENDESA ENERGIA SAU
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
-E.ON DISTRIBUCIÓN S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA Nº 456/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, sobre reclamación de cantidad, Juicio Verbal 505/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de FRIGORIFICS ESTEVE RIERA, S.L. y AXA SEGUROS, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra ENDESA ENERGIA SAU, apelado - demandado, representado por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y contra
E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L., apelado - demandado, representado por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa no se entra a conocer del fondo del litigio, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado, cada uno de los codemandados presentó su correspondiente escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre del presente año.
La sentencia de primera instancia, debido a que el contrato de seguro había terminado su vigencia en mayo de 2002 y el siniestro ocurrió el 18 de junio de 2010, desestimó la demanda al entender que la aseguradora actora no tenía legitimación activa contra las demandadas en la reclamación formulada por haber indemnizado al asegurado.
Contra la resolución se alza la parte actora alegando que el contrato estaba en vigor en el momento ocurrir el siniestro, sin que sea motivo para apreciar la falta de legitimación activa la fecha en la que se hizo, pues el contrato se hace una vez y luego se expiden los recibos. De cualquier forma, la prueba de la vigencia está en que la aseguradora ha pagado la indemnización y el asegurado se ha dado por satisfecho, entendiendo que basta con esa prueba para justificar la legitimación, sin necesidad de aportar otra. Reitera las pretensiones de la demanda.
Lo que confiere al asegurador legitimación para ejercitar la acción prevista en el artículo 43 LCS es haber pagado la indemnización, de modo que si ese hecho está acreditado y aporta el contrato de seguro, no precisa presentar también la vigencia del contrato en el momento de ocurrir el siniestro. De hecho, el pago de la indemnización al asegurado y su aceptación por éste ya justifica por sí mismo la relación contractual por actos propios de ambos aunque no existan documentos que demuestren el pago de la prima en el momento de ocurrir el siniestro. Y esa circunstancia está claramente demostrada porque se presenta un documento donde se justifica la transferencia de dinero al asegurado para pagar la indemnización que resulta convalidado por ambos, pues los demandantes son precisamente el asegurador y el asegurado, aquél por la parte satisfecha de los perjuicios, y éste por la parte de daños no cubiertos por la póliza al concertarse con franquicia. Lo expuesto lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, que en ningún caso, aunque hubiese acordado la falta de legitimación activa de la aseguradora, pudo eludir entrar en el estudio de las demás cuestiones sometidas a debate, pues el pronunciamiento sólo afectaba a uno de los demandantes, pero no al perjudicado, en quien en modo alguno concurriría la falta de legitimación decidida.
Lo anteriormente resuelto obliga a la Sala a entrar a decidir sobre las demás cuestiones planteadas.
Se opuso por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. excepción de falta de legitimación pasiva por tratarse de la comercializadora del suministro de energía eléctrica. La presencia de dos sociedades actuantes en el desarrollo del suministro de electricidad nos coloca ante la necesidad de diferenciar la participación de cada una con el objetivo de establecer el grado de su responsabilidad. A tal fin, no hay duda sobre la condición de distribuidora atribuida a E.ON DISTRIBUCIÓN S.L., lo cual es así expresado en la demanda y aceptado por esa misma sociedad. Respecto a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ésta afirma ser comercializadora, calificación que no se niega por ninguno de los litigantes y tal condición resulta de la relación contractual existente y constatada en la factura por la venta de energía eléctrica aportada como documento número 3 junto a la demanda. La participación de cada uno de estos agentes del mercado eléctrico no puede entenderse sin acudir a la normativa especial reguladora del mercado eléctrico contenida en la Ley 54/1997. Ésta diferencia entre los distintos sujetos del mercado (art. 9 ) a los productores, operador de mercado, operador de sistema, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores, haciendo la definición de cada uno de ellos, así como sus derechos y obligaciones. En lo que aquí nos interesa, los comercializadores tienen regulada su función en relación al suministro de energía en el artículo 45, según la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos-, donde no se contiene ninguna mención al control o aseguramiento de la continuidad en el suministro al cliente, pues se dice: " a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.//b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora. // c) Desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.//d) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.//e) Procurar un uso racional de la energía.//f) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.//g) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.//h) Prestar, en su caso, las...
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