STSJ Galicia 163/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1244
Número de Recurso4521/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4521/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinte de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo 4521/2008 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por GIRALDEZ BDR, S.L. representado por Dña. Elena Miranda Osset y dirigido por D. Javier García Martínez. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Concello de Vigo, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de 6 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2009 se dicta providencia por la que se acuerda la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la orden recurrida, y subsidiariamente se declare su nulidad parcial, en concreto con respecto a las determinaciones contenidas en el PGOM recurrido para el ámbito de suelo urbano no consolidado A-2-07 Cruceiro en lo que se refiere a los cambios de ordenación que fueron introducidos con posterioridad al documento que fue objeto de primera aprobación provisional, y subsidiariamente se anulen las cargas urbanísticas. Además introduce una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestime la demanda; mediante providencia de 22 de febrero de 2010 se dio traslado a la codemandada para que contestara a la demanda; por auto de 1 de diciembre de 2010 se desestimó la pretensión de inadmisibilidad planteada por la defensa municipal, requiriéndose a la parte codemandada para que contestara a la demanda, lo cual efectuó interesando la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 27 de noviembre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, consistente en documental, testifical-pericial y testifical; dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 25 de noviembre de 2013, y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2013, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 20 de enero de 2014 y señalándose el día 13 de febrero de 2014 para deliberación, mediante providencia de 29 de enero de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes, de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra).

De forma previa al análisis del fondo del recurso procede analizar las causas de inadmisibilidad que se suscitan en el escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada.

La primera de ellas es la de falta de legitimación ad procesum de la recurrente, que ha de ser desestimada por simple remisión a la fundamentación jurídica contenida en el auto de 1 de diciembre de 2010.

En segundo lugar, se mantiene en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad previa la falta de legitimación ad causam, porque según se defiende en la misma, existe una contradicción en la demanda porque por una parte se dice que se ejercita la acción pública, pero ello se contradice cuando se dice que es propietario en parte de terrenos del ámbito do Cruceiro, de donde deduce la necesidad de que acredite ser propietaria de terrenos en ese sector.

Al respecto cabe decir que es cierto que la parte demandante no aporta documentación acreditativa de la titularidad que alega sobre los referidos terrenos, aunque en la propuesta de convenio que se aporta como documento 1 con la demanda, se dice que son propietarios. Llegado el momento de formular los escritos de conclusiones, ya ha tenido perfecto conocimiento de que en la contestación a la demanda se planteaba esta causa de inadmisibilidad, sin que proceda, por consecuencia, requerirla de nuevo para aportar ninguna documentación, que es carga de la parte desde el momento en que conoce el planteamiento de esta causa.

En la acción pública puede fundar su legitimación en relación a la impugnación general del PGOM al amparo de lo dispuesto en la DA 2ª de la LOUGA, conforme al cual "1. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

  1. La acción pública a que se hace referencia en el número anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente Ley".

Pero también ha de tenerse en cuenta que tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 1 de marzo de 2013, dictada en el recurso 4582/2009, "Este reconocimiento de la acción pública nos hace concluir que efectivamente la recurrente estaba legitimada activamente para pretender la nulidad de las determinaciones del plan relativas al cálculo de aprovechamiento de otros sectores distintos a aquél en que se ubica su parcela.

Esto es así, por tanto, incluso aunque no ostentara la titularidad dominical de ningún inmueble, pues la acción pública le permite impugnar cualquier norma incluída en el plan general que, recordemos, es una disposición de carácter general aunque de rango reglamentario. Quiere ello decir que el contenido propio para el ejercicio de esta acción se concreta en una pretensión de nulidad de la disposición, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido. De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Si bien, claro está, la misma no se extiende a las pretensiones de reconocimiento deuna situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo.

En todo caso, y por consecuencia, tal y como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en el procedimiento ordinario núm. 4662/2007, de dieciséis de septiembre de dos mil diez, "La inexistencia de un interés personal en los actores no les impide actuar en una materia, como es la urbanística, en la que existe acción pública. Pero ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones aducen que su actuación se realice, en todo caso, en defensa de la legalidad urbanística.

Además el ejercicio de esa acción no les autoriza para formular pretensiones que se refieran a derechos de terceros sobre los que sus titulares ostentan facultades de disposición, como los que se refieren a la entidad del aprovechamiento urbanístico o de las cesiones impuestas por el planeamiento, y sí tan sólo a las relativas a los aspectos reglados del planeamiento y a los que afectan a los intereses generales.....". Por ello en el

presente caso sólo es posible examinar esta clase de motivos.

Finalmente, y con relación a las alegaciones de la contestación a la demanda sobre que se trata de un ejercicio abusivo y antisocial de la acción pública, ha de partirse de que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que de forma previa, y sin analizar el fondo del recurso, pueda hacerse una afirmación de esta naturaleza.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, pretende en primer lugar la parte demandante la nulidad de la orden recurrida porque entiende que supuso la revocación de un plan general que había sido aprobado por silencio en el mismo procedimiento, dado que los tres meses transcurrieron el 24 de octubre de 2006, que es cuando tenía que haberse dictado la correspondiente orden, dado que la remisión completa del expediente con el documento provisionalmente aprobado a la consellería fue el 24 de julio de 2006.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, dispone en su artículo 85 que "8. El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos". Dentro del plazo de los tres meses se lleva a cabo el primer requerimiento de subsanación documental, el 23 de junio de 2006. Pero la parte demandante considera que el...

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