STSJ Castilla y León 129/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:644
Número de Recurso1438/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102384

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001438 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMERCIAL LORAINE, S.L.

LETRADO JOAQUIN YVANCOS MUÑIZ

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 129

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil catorce. En el recurso contencioso-administrativo número 1438/10 interpuesto por la mercantil COMERCIAL LORAINE SL representado/a por el/la Procurador/a Sr. Toribios Fuentes y defendido/a por el Letrado Sr. Ivancos Muñiz contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.06.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 34/230/2007 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Palencia que le declaró responsable solidaria de la una deuda tributaria por importe de 121.503,13#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16.09.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que 08.02.2011 se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la deuda ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 08.04.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, no se propuso ninguna, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas, que la actora no cumplimentó. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.01.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 23.01.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.06.2010 desestimó la reclamación económico- administrativa núm. 34/230/2007 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Palencia que le declaró responsable solidaria de la una deuda tributaria por importe de 121.503,13# considerando que era plenamente ajustada a derecho tal declaración pues en aplicación del art.

42.2 de la LGT, la deudora solidaria incumplió la orden de embargo de créditos que le notificó la AEAT, ocultando los derechos que frente a ella tenía la deudora principal (Proyectos Simienza SL).

Frente a este acuerdo, la mercantil COMERCIAL LORAINE SL deduce pretensión anulatoria planteando el pago de parte de la deuda con anterioridad al inicio del expediente de declaración de responsabilidad solidaria (la deuda referida al 1T/2005 de las retenciones a cuenta del IRPF), igualmente aduce que los trimestres 2º y 3º de 2005 fueron efectivamente compensados a solicitud de la deudora principal. Sobre la base de estos hechos plantea la vulneración del principio de no confiscatoriedad ( art. 31 CE # 78 y 3.1 LGT #03), plantea también que la sucesión de empresa que se declaró no estaba acreditada suficientemente.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la declaración de responsabilidad solidaria.

El art. 42.2 de la LGT en su redacción originaria, aplicable al tiempo de los hechos, establecía que " 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

  2. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

  3. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

  4. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. ".

Interpretando este precepto, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que esta responsabilidad requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la frustración dolosa o culposa de una orden de embargo de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el acreedor del deudor que desarrolle conductas de desobediencia, ocultación o en suma, no colaboración con las autoridades tributarias en la recaudación puede incurrir en un ilícito y asumir solidariamente su responsabilidad.

Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 42 de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no incumplidor doloso o culposo de esas órdenes y "al alcance global de la responsabilidad", por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-9-2012, rec. 3103/2009 -para supuestos de ocultación, pero extrapolables al caso-).

Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-7-2012, rec. 4802/2009 ).

En el presente caso, conviene recordar que:

  1. - La recurrente COMERCIAL LORAINE, S.L. contrató en 2005 con la mercantil PROYECTOS SIMIENZA, S.L....

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