STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:944
Número de Recurso491/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 491/11, interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "ACCIONA AGUA SAU y CADAGUA SA" (DESALADORA DE ALICANTE UTE), representada por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 885/09 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 885/09, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 885/2009, interpuesto -en escrito presentado el día 5 de octubre de 2009- por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman, actuando en nombre y representación de "DESALADORA DE ALICANTE UTE", contra la desestimación presunta (posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria del Ilmo. Sr.. Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio -dictada en uso de facultades delegadas por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Energía- de 15 de febrero de 2010) del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Ilmo.Sr. Director General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, por la que se deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden Iš TC/2370/2007, de 26 de julio , en el suministro a sus instalaciones de Agua Amarga (Alicante). Sin costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas "Acciona Agua SAU y Cadagua SA" (Desaladora de Alicante UTE), planteó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de febrero de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los cuatro motivos de casación siguientes:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte, por infracción de las reglas establecidas en el art. 218 de la LEC , en relación con los arts. 24 y 120 de la CE .

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, por aplicación indebida de las previsiones del art. 50.3 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector eléctrico en consonancia con lo dispuesto en el art. 89 "Servicios declarados esenciales", del RD.1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art. 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción y en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en relación con el art 4.1 del CC .

Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción en relación con el apartado 2.b) del art. 89 del, RD. 1955/2000 .

Terminando por suplicar dicte sentencia que case la recurrida, la anule y, conforme prevé el art 95 de la LJCA , dicte otra por la que, anulando las resoluciones recurridas, reconozca el derecho a compensación por los daños y perjuicios causados, en la forma expresada en el Suplico de la demanda en el proceso "a quo".

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de fecha 25 de mayo de 2011, en el que suplica el rechazo de los motivos del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas a la actora.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido por "Desaladora de Alicante UTE" contra la desestimación presunta -después expresa, del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 15 de febrero de 2010- del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008. En la última resolución deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/ 2370/2007, de 26 de Julio, en el suministro a las instalaciones de la recurrente en Agua Amarga (Alicante).

La entidad recurrente, Desaladora de Alicante UTE, presentó un escrito en fecha 12 de septiembre de 2008 interesando la autorización administrativa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/ 2370/2007, de 26 de julio, en su suministro de Agua Amarga (Alicante), adjuntando la pertinente documentación.

La Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución el 31 de octubre de 2008 en la que desestima la solicitud en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

Vista la Orden ITC/2370, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en cuyo artículo 9 apartado 6º establece entre los requisitos que deben reunir los consumidores para la prestación del servicio el siguiente: "No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes".

Teniendo en cuenta que el suministro de DESALADORA DE ALICANTE UTE en su registro de Agua Amarga (Alicante) se trata de una instalación para la desalación de agua de mar, con el objetivo de entregar agua potable para el consumo humano, desarrollando una actividad incluida en el citado apartado 6º del artículo 9 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio y en consecuencia no reúne los requisitos establecidos en la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y exigidos para la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Formulado recurso de alzada, es desestimado por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Industria Turismo y Comercio de 8 de febrero de 2010 por las siguientes razones :

Al respecto, hay que señalar que el requisito contenido en el artículo 9.6º de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, resulta una novedad y una mayor concreción respecto a los requisitos establecidos en la anterior normativa aplicable a la prestación de los servicios de interrumpibilidad (Orden de 12 de enero de 1995), y se introduce con el fin de garantizar el mantenimiento de la seguridad y evitar cualquier tipo de riesgo al aplicar una orden de reducción de potencia en determinados servicios o actividades, en línea con los preceptos ya mencionados del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Y ello porque estas ordenes de interrupción suponen una importante reducción del suministro de energía eléctrica en los consumidores afectados, pudiendo llegar a cortarse dicho suministro de energía.

La necesidad de cumplir con el nuevo requisito arriba mencionado en un consumidor como el que nos ocupa, cuya actividad se enmarcaría dentro de la prestación de un servicio esencial, hace que la situación del suministro al aplicar la nueva regulación, contenida en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, no sea la misma que en ocasiones anteriores, tal y como pretende el recurrente al hacer mención en el recurso a otros suministros de similares características que fueron, en su momento, considerando como interrumpibles al amparo de la Orden de 12 de enero de 1995.

Por otro lado, al margen de que en aplicación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, suministros similares hubieran podido tener la consideración de interrumpibles al amparo de la Orden de 12 de enero de 1995.

Por otro lado, al margen de que en aplicación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, suministros similares hubieran podido tener la consideración de interrumpibles, la verificación de cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada Orden, en concreto el establecido en el artículo 9.6º, en el suministro de instalaciones de Agua Amarga (Alicante) que aquí nos ocupa, evidencia que éste no es apto para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

En virtud de cuanto antecede, la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia ha resuelto DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro García Arroyo, en nombre y representación de DESALADORA ALICANTE UTE, contra la Resolución del Director General de Política Energética y Minas citada en el encabezamiento por ser conforme a derecho de 31 de octubre de 200, confirmándola en su integridad.

Finalmente, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso deducido tras transcribir parte del Preámbulo y el contenido de los artículos 1 y 3 de la Orden ITC/ 2370/2007 con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

Con arreglo a dicho precepto, la concurrencia de uno de estos dos requisitos impide obtener autorización para la prestación del servicio de gestión de la demanda de ininterrumpibilidad: a) desarrollar una actividad que incluya servicios básicos, o, b) que la aplicación de este servicio pueda generar riesgos para la seguridad de las personas o bienes.

La cuestión estriba, por tanto, en dilucidar si la actora desarrolla una actividad que incluye servicios básicos.

Ciertamente, la Orden ITC/2370/2007 no contiene una definición de lo que deba considerarse como servicio básico, pero ello no presupone, como pretende la actora, la imposibilidad de aplicar dicho precepto, pues si aceptásemos ese criterio serían innumerables las normas -que no suelen contener definiciones, ni es su misión tampoco- que devendrían inaplicables.

La ausencia de predeterminación normativa de que puede considerarse, a estos efectos, servicio básico se suple a través de la interpretación sistemática y para ello, en contra de lo que opina la demandante, ha de acudirse a la normativa sectorial, integrada por la Ley 54/97, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el art. 89 de este Real Decreto, se establecen los servicios que se consideran esenciales a efectos de la suspensión del suministro por impago, criterio con un ámbito de aplicación muy limitado, pero que puede servir de pauta interpretativa.

Servicio básico (fundamental) y esencial (sustancial, principal, notable) pueden considerarse análogos y, en todo caso, el suministro de agua para consumo humano, desde luego, es un servicio básico o esencial y, aún cuando en el apartado 2.7 del Informe de Idoneidad se dice que la actividad de la DESALADORA: "no está relacionada con la prestación de servicios básicos ni que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes", es una mera afirmación carente de una justificación explícita.

Resumen y corolario de cuanto antecede es la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Unión Temporal de Empresas recurrente, se sustenta sobre cuatro motivos, en el primero se denuncia el quebrantamiento de forma por la concurrencia de un vicio de las normas reguladoras de la sentencia ex artículo 88.1.c) de la LJCA , por falta de motivación, por ser insuficiente y arbitraria. Mientras que en los motivos segundo, tercero y cuatro se reprocha a la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 88.1.d) de la LJCA . Concretamente, se aduce en el segundo la infracción del artículo 9.6 de la Orden ITC 2370/2007, por aplicación indebida de las previsiones del artículo 50.3 de la Ley del Sector Eléctrico en consonancia de lo dispuesto en el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En el tercero, la quiebra del artículo 9.6 de la Orden ITC 2379/2007, de 26 de julio, que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción y en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en relación con el artículo 4.1 del Código Civil . Y en el cuarto y último de los motivos se aduce la vulneración del artículo 9.6 de la Orden ITC 2379/2007, de 26 de julio, que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción en relación con el apartado 2.b) del artículo 89 del RD 1955/2000 .

En el desarrollo argumental del primer motivo reitera la recurrente el contenido de su solicitud inicial -referida a la viabilidad de la aplicación del régimen de interrumpibilidad- y el conjunto de razones que esgrimía como sustento de la pretensión deducida ante la Sala de instancia. Esta fundamentación fue desestimada mediante la sentencia aquí impugnada que, en opinión de la recurrente, desestima sus alegaciones sin justificar ni explicar las razones del rechazo. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida -se dice- no contiene una motivación real que permita conocer las razones jurídicas de la desestimación de la pretensión de acogerse al sistema de interrumpibilidad, pues sólo se dice que se rechaza la pretensión acudiendo al concepto de servicio esencial, pero sin explicar ni justificar la desestimación de las alegaciones sustanciales planteadas en la instancia.

El motivo no puede ser acogido, pues la resolución impugnada no incurre en el quebrantamiento de forma denunciado, ni en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto a lo largo de su fundamentación jurídica se exteriorizan las razones que conducen al rechazo de la pretensión deducida por la recurrente, manifestando de manera suficiente los fundamentos que sustentan tal conclusión.

La sentencia contiene una primera referencia genérica a la normativa aplicable a la solicitud de interrumpibilidad deducida y los criterios generales previstos en la Orden ITC/ 2370/2007, de 26 de julio, para su reconocimiento. Y seguidamente, a partir de dicha normativa interpreta que la recurrente efectivamente se encuentra prestando un servicio básico, concepto que integra con definiciones incluidas en otras normas de la Ley del Sector Eléctrico. Esto es, se ponen de manifiesto las razones que llevan a la Sala de instancia a confirmar el criterio denegatorio de la solicitud que interesaba la recurrente, señalando, pues, el criterio esencial del rechazo de la pretensión, que consiste en la consideración de que la actividad realizada constituye un "servicio básico", expresando el proceso lógico por el que llega a la desestimación. Además, la sentencia resuelve el litigio de forma congruente con las pretensiones sostenidas y el conjunto de alegaciones de la parte recurrente, por lo que el desarrollo del motivo lo que pretende no es tanto denunciar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino poner de manifiesto la particular interpretación del concepto de " servicio básico" al que alude la Orden Ministerial y la discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

El motivo, en fin, no puede ser acogido, porque la sentencia contiene una motivación detallada que toma en consideración las concretas circunstancias del caso, de manera que cumple holgadamente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Distinto es que a la parte recurrente no le convenza esta motivación, o no satisfaga sus particulares y subjetivos intereses, cuestión ajena, en todo caso, al quebrantamiento de forma que se denuncia.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se cita como infringido el artículo 9.6 de al Orden ITC/ 2379/2007 y la aplicación indebida del artículo 50.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Se aduce que el único requisito cuestionado por la Administración es el previsto en el art. 9 de la Orden ITC/ 2370/2007, que considera que la actividad desarrollada por Desaladora Alicante tiene el carácter de "servicio básico", concepto que la Sala de instancia equipara al de "servicio esencial", que es el utilizado en el artículo 50.3 de la Ley 54/1997 , del Sector Eléctrico. A lo que añade que el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000 viene a concretar, precisamente, cuales son los servicios cuyas instalaciones no pueden ser suspendidas de suministro eléctrico en situaciones de impago u otras imputables al consumidor, como el consumo humano a través de red. Considera la recurrente que estos supuestos contemplados en las normas reseñadas nada tienen que ver con el servicio de interrumpibilidad que regula la Orden ITC/ 2370/2007 que consiste en la posibilidad de reducir la potencia demandada de energía eléctrica a cambio de una compensación económica, no existiendo, así, la vinculación que permita acudir a la regulación del artículo 50.3 de la Ley 54/1997 para solventar la falta de definición de lo que debe considerarse como un "servicio básico" en la regulación del servicio de interrumpibilidad, ni para una aplicación analógica, que permita afirmar que la actividad de la recurrente tiene el carácter de servicio básico, ni siquiera, en su opinión, de servicio esencial.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado, toda vez que lo que subyace es el intento de la parte recurrente de discutir la interpretación efectuada por la Sala de instancia acerca de la concurrencia de los requisitos contemplados en la Orden ITC/ 2370/2007, que permiten acceder al régimen tarifario de interrumpibilidad, para lo cual resulta esencial, para acogerse al mismo, que la solicitante no desarrolle una actividad que incluya "servicios básicos". La Sala integra este concepto de "servicio básico" acudiendo a otras normas del sector eléctrico, singularmente los artículos 50 de la Ley del Sector Eléctrico y 89 del Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, que contienen la expresión de servicio esencial. Y aún cuando es cierto que estos preceptos se refieren a distintos aspectos y materias, como son los supuestos de suspensión del suministro eléctrico en caso de ser imputable al consumidor , que no guardan una directa y estrecha relación con el régimen de la interrumpibilidad debatido, ante la ausencia de una definición legal de la noción incluida en la Orden, la Sala recurre a estas previsiones que aluden al servicio esencial, para extraer de ellas un contenido que le permitan integrar el vacío existente y delimitar el concepto de " de servicio básico" al que alude la la Orden Ministerial , sin que tal operación de interpretación e integración efectuada por el Tribunal a quo de un requisito contemplado en la Orden para acceder al servicio de interrumpibilidad pueda tildarse de ilógica o irrazonable.

En opinión de la recurrente, la incorrecta interpretación de las condiciones de la Orden Ministerial, se produce por la equiparación de los términos de "servicio básico" con el de "servicio esencial", y pone de manifiesto que el legislador los utiliza para supuestos completamente diferentes.

Pues bien, aún aceptando las diferencias conceptuales y terminológicas que enfatiza la recurrente, consideramos que el razonamiento de la sentencia ante la ausencia de una definición normativa, sustentado en otras definiciones de la propia normativa sectorial (Ley 54/1997 y Real Decreto 1955/2010) y la asimilación de los conceptos de servicio "básico" y con el "esencial" no infringen la Orden aplicada cuyos requisitos exigen una explicación del sentido y significado de las condiciones necesarias para acceder al servicio. Y en el caso de autos en el que la recurrente desarrolla una actividad consistente, según afirma en sus escritos, en desalar agua de mar con el objeto de entregarla a una Mancomunidad de Canales que gestiona el servicio de distribución de agua potable para el consumo humano a través de red, resulta razonable considerar que este servicio, aún prestado de forma indirecta (mediante el trasvase a una red) tenga la consideración de un servicio básico, en la medida que guarda una estrecha relación con el servicio esencial de suministro de agua potable para consumo humano. La asimilación conceptual entre servicio básico y servicio esencial que la Sala realiza a los efectos debatidos, no implica, pues, una integración conceptual incoherente con el sentido y finalidad de la norma.

CUARTO

Nuevamente en el motivo segundo, la parte recurrente en casación cita como infringido en el recurso de casación el artículo 4.1 del Código Civil , relativo a los criterios de aplicación analógica de las normas. Persigue, en realidad, introducir en el debate casacional una crítica a la interpretación y aplicación que hace la Sala de instancia de un concepto incluido en la Orden Ministerial antes mencionada para disfrutar del servicio de interrumpibilidad. El intento tampoco puede prosperar pues resulta claro que la cita del Código Civil tiene un carácter meramente instrumental.

En efecto, el invocado artículo 4.1 del Código Civil señala los criterios de aplicación analógica de las normas que integran la totalidad del ordenamiento jurídico, tanto las de rango legal como las normas reglamentarias surgidas de la potestad normativa del conjunto de Administraciones Públicas. Pero, siendo ello así, su invocación como norma vulnerada carece de consistencia en la medida que la entidad recurrente se limita a afirmar que la sentencia ha infringido dicho precepto al interpretar la Orden del servicio de interrumpibilidad acudiendo a otra norma sectorial sin concurrir los presupuestos para ello, indicando que los supuestos considerados no guardan semejanza ni concurre la identidad de razón que el precepto requiere. Pero, como razonábamos en el anterior fundamento jurídico, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia en el caso examinado, y la equiparación entre ambos conceptos que conduce al resultado de que la actividad desarrollada sea considerada como básica a los efectos del servicio de interrumpibilidad no resulta contraria a la lógica ni puede sostenerse que resulte totalmente ajena a los preceptos de la misma legislación sectorial que cita. Ya hemos indicado que la calificación de la actividad de la recurrente y su inclusión en la expresión litigiosa de prestación de un "servicio básico" resulta lógica y coherente y por ende, la interpretación de la sala no infringe la norma invocada.

QUINTO

En el último de los motivos de casación se denuncia nuevamente la interpretación errónea del artículo 9.6 de la misma Orden ITC/ 2370/2007, de 26 de julio, y la parte recurrente reitera que la enumeración de servicios esenciales contenido en el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000 , se hace únicamente desde la perspectiva del Sector Eléctrico, lo cual no quiere decir que las actividades mencionadas no tienen por que, per se , tener la consideración de servicios esenciales a otros efectos, pues se trata de una calificación que afecta a un solo ámbito, se hace con una sola finalidad y carece de efectos expansivos en otros contextos. Y sólo desde la perspectiva de la legislación sectorial reguladora de la energía eléctrica puede encuadrarse la actividad como servicio básico o esencial sin que resulte vinculante para la propia legislación sectorial que regula esta actividad - sector de suministro de agua-. Y afirma que la actividad de entrega de agua a la red de distribución "en alta" gestionada por la Mancomunidad de Canales de Taibilla, desarrollada por la recurrente, no es servicio esencial a los efectos del artículo 89.2 del RD. 1995/2000 , a partir de los hechos relevantes del proceso de instancia tal como se relata en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

No cabe acoger la argumentación pues aún cuando la recurrente no presta directamente el servicio de suministro de agua para el consumo humano, es indudable que la función de entrega de agua desalada al Canal de Alicante gestionado por una Mancomunidad, incide de forma importante en el suministro de agua para el consumo personal y repercute finalmente en la continuidad de la prestación del servicio. Desde esa perspectiva, la aportación del agua desalada aunque se haga a través de la entrega a la Mancomunidad puede encuadrarse sin dificultad en el concepto de "servicio básico" en cuanto resulta imprescindible para garantizar la actividad indispensable o esencial de suministro de agua para el consumo humano.

SEXTO

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Debemos DESESTIMAR el recurso de casación número 491/11, interpuesto por DESALADORA DE ALICANTE UTE, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 885/09 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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