ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1823A
Número de Recurso51/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Martín, en nombre y representación de la mercantil "Jackpot, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de marzo de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de marzo 2013, dictada en el recurso número 76/2012, relativa a la tasa fiscal sobre el juego.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en queja contra la Resolución de 27 de octubre de 2011, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimaba la reclamación 21-01174-2009, deducida contra la declaración de inadmisión de la solicitud de aplazamiento del pago del segundo trimestre de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente al ejercicio 2009.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , toda vez que la cuantía del recurso no alcanza la cuantía mínima de 600.000 euros.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que, a petición de la Sala, esta parte "formuló su criterio sobre la cuantificación en términos económicos de la pretensión, indicando que la misma era indeterminada, siendo aceptado por el Tribunal, pues (...) la reclamación efectuada por mi representada era, y sigue siendo, el reconocimiento de un derecho, en concreto que se le conceda en términos de igualdad con otros sujetos pasivos obligados al pago de otros tributos autonómicos o estatales la posibilidad de solicitar el fraccionamiento o el aplazamiento de los tributos a los que tiene que hacer frente por el concepto «tasa fiscal sobre el juego» en cada uno de los períodos en los que tuviera que efectuar el pago de los mismos (indistintamente del importe de cada uno de los períodos), derecho que es reconocido en una norma de carácter general (esto es, la LGT y el RGR) y que fue suprimido por otra norma de carácter autonómico (Ley 10/2002, de regulación de los tributos cedidos) exclusivamente para los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego.".

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia, por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2012, en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía estimable, la cual, conforme al artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional , viene determinada por "el valor económico de la pretensión", que, en el caso que nos ocupa, se corresponde con el importe de la tasa fiscal cuyo aplazamiento se solicita, siendo el mismo de 49.090,20 euros, según consta en la resolución administrativa impugnada, por lo que obligado resulta confirmar la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a las consideraciones anteriores las alegaciones de la mercantil recurrente conforme a las cuales el recurso es admisible, pues la cuantía se fijó en la instancia como indeterminada. En efecto, la fijación de la cuantía en la instancia como indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere la "summa gravaminis", en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada la cuantía del recurso, por lo que lo impugnado en este recurso y, por lo tanto, su pretensión casacional, es perfectamente determinable, pues no cabe desconocer que lo que verdaderamente importa para la determinación de la cuantía del asunto es el valor económico de la pretensión que se ejercita (artículo 41.1).

Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Jackpot, S.A." contra el Auto de 27 de marzo de 2013, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 76/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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