ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1675A
Número de Recurso1751/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 320/2008 seguido a instancia de D. Jose Manuel y D. Agapito contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la empresa demandada --PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA-- interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de mayo de 2013 (R. 2119/2012 ), desestimatoria del recurso de suplicación de la empresa. Los actores-vigilantes de seguridad- reclaman diferencias por la realización de horas extraordinarias, pretensión que es estimada en la instancia por entender la juzgadora que la cantidad solicitada en demanda se adecúa a los criterios de la STS de 7/2/2012 . La sentencia impugnada, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la STS citada -y en otras muchas de fecha posterior- entiende que no pueden acogerse los motivos de impugnación puesto que no ha quedado acreditado "...que los demandantes no realizasen las horas extras reclamadas concuirriendo las circunstancias necesarias para el devengo de las mismas en las cuantías reclamadas en demanda ". Y al invocar la empresa recurrente la doctrina de esta Sala de forma genérica pero sin indicar las razones por las que considera que no son correctos los cálculos realizados en la sentencia recurrida ni especificar los complementos concretos que se han incluido erróneamente en el cálculo de las horas extras, no puede estimarse el motivo de recurso.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración de los arts. 41 y 42 del Convenio aplicable y proponiendo como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012 (R. 2395/2011 ) que estima el recurso de la empresa demandada Segur Ibérica SA en relación con los complementos a incluir en precio de la hora ordinaria que sirve de base para el cálculo de la extraordinaria. Dicha sentencia señala que la inclusión de los pluses allí controvertidos en el cálculo de la hora ordinaria - de hora nocturna, de fin de semana y festivo y de peligrosidad variable- solo procederá "en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones".

Pero la contradicción es inexistente, pues como fácilmente se colige de la fundamentación de la sentencia ahora recurrida, el recurrente no cumplió con las exigencias legales mínimas de un recurso extraordinario como es el de suplicación. Así las cosas, dicha resolución no pudo entrar a decidir sobre el mismo y la consiguiente corrección o no del fallo de instancia, al haber articulado un recurso huérfano de argumentación y cálculo alguno de las cantidades reclamadas, y sin analizar la exclusión o no del cómputo para el valor de la hora ordinaria de las cantidades percibidas por dietas y kilometraje, realizando referencias genéricas, sin despejar cuáles de las cantidades quiere excluir del cómputo de retribuciones. Por lo tanto, esta resolución no contiene pronunciamiento sobre el fondo, de ahí que no es posible entender que contenga doctrina divergente con la que se señala como resolución de contraste.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2119/2012 , interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 320/2008 seguido a instancia de D. Jose Manuel y D. Agapito contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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