ATS 267/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1623A
Número de Recurso10155/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 6/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en Sumario Ordinario 1/2012, en la que se condenaba a Vidal y a Juan Antonio como autores responsables penalmente de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carmela en la suma de 125.000 euros, a Casimiro y a Juana en 15.000 euros a cada uno de ellos, por la muerte de su compañero sentimental e hijo, respectivamente. Por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Florian en la suma de 22.260 euros por las lesiones y en 80.000 euros por las secuelas, condenándoles al pago de las costas del juicio, por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Artola Aguiar, actuando en representación de Vidal , con base en cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y, subsidiariamente, por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la eximente completa del artículo 21.6 del Código Penal y, subsidiariamente, por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 20.4 del Código Penal ; 3) por error de hecho, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal .

La representación procesal de Juan Antonio , la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Artola Aguiar, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículos 24.2 de la Constitución Española ; 2º) por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal , en relación con la coautoría; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrida, Casimiro y Florian , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Orteu Del Real, solicitaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Vidal

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y, subsidiariamente, por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la eximente completa del artículo 21.6 del Código Penal y, subsidiariamente, por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 20.4 del Código Penal ; y el cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal . El cuarto motivo del recurso interpuesto por Juan Antonio tiene el mismo contenido que el correspondiente formulado por Vidal . Todos los motivos tienen el mismo fundamento por los que serán analizados de forma conjunta.

  1. Refiere Vidal que en el presente caso se cumplieron todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la apreciación de la legítima defensa completa: tenía la racional convicción de un peligro real e inmediato; se produjeron con anterioridad a su comportamiento dos disparos por parte de Secundino , al escucharlos procedió a cobijarse en la casa de su padre, cogiendo la llave del armero, y saliendo con una escopeta al exterior de la vivienda, en donde presencia cómo su cuñado le apunta con el arma, disparando él primero, impactando el proyectil en el tronco de Vidal , acto seguido, su otro cuñado, Florian , al ver a su hermano en el suelo coge la escopeta de éste, por lo que efectúa un segundo disparo que impacta en su costado. En el segundo de los motivos, afirma que el día de los hechos se enfrentó a una situación límite, escuchó unos disparos y presencio cómo sus cuñados accedían a su finca con el ánimo de matarle. En el cuarto de los motivos de ambos recurrentes se afirma que han colaborado con la administración de justicia facilitando las investigaciones policiales; además, añade Vidal , que colaboró con la justicia al haberse entregado voluntariamente ante el Grupo de Homicidios.

  2. Hemos dicho, por todas, STS 807/2011, de 19 de julio , que el párrafo primero del artículo 849 de la Ley procesal contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal". Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dado los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.

    Como recuerda la STS nº 646/2.007, de 27 de Junio , es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por "agresión" debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando, por regla general, a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa, al haberse reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

    En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005, de 8 de marzo que la aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS nº 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

    En referencia a la atenuante de colaboración para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04). El fundamento de la circunstancia atenuante 4 ª art. 21 y art. 21.6 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 25-6-09 ).

  3. Ha de rechazarse la infracción de ley denunciada. El motivo exige el pleno respeto a los hechos declarados probados y, en ellos, se describe, en síntesis, que el día 28 de mayo de 2011, cuando Vidal se hallaba en su domicilio con su compañera sentimental, Evangelina , surgió una disputa conyugal, en cuyo curso ésta le manifestó a Vidal su intención de abandonar el domicilio conyugal; motivo por el que éste llamó al hermano de Evangelina , Vidal . Posteriormente, éste llamó a su padre, Casimiro , quien en compañía de su esposa, Rosana , su hijo Florian y de un nieto, se trasladaron al domicilio de Vidal y Evangelina ; asimismo Secundino y su compañera sentimental, Carmela , se trasladaron al citado domicilio. Cuando las personas llegaron a dicho domicilio, en su recinto ya se encontraban unos quince familiares de Vidal . Entraron en el domicilio los padres de Evangelina , a quienes manifestó que no aguantaba más; comenzando Covadonga a dar voces, momento en que entraron al interior del domicilio los familiares de Juan Antonio y los hermanos de Evangelina . Florian le preguntó a Vidal qué estaba pasando, y éste respondió "tu hermana se quiere ir de aquí, y si se va la mato", dándole Florian un puñetazo a Vidal , sin causarle una lesión; momento en que se interpuso entre ellos Secundino , formándose un revuelo entre los miembros de ambas familias.

    En ese momento, Juan Antonio hizo una señal con la cabeza a su hijo Juan, indicándole que saliera de la casa. Ambos se dirigieron a la casa de Juan Antonio , ubicada a escasos metros. Momentos después los familiares de Secundino y Evangelina salieron al patio, instante en el que salió de su casa Juan Antonio , empuñando una pistola, apartándose los familiares de Secundino de los de Evangelina , momento en el que Juan Antonio comenzó a disparar contra los familiares de Evangelina . Acto seguido salió Vidal portando una escopeta de cañones superpuestos, del calibre 12, que le había dejado su padre, y poniéndose delante de ésta, se aproximó a Secundino y a su hermano Florian y a una distancia de cuatro metros disparó la escopeta, primero contra Secundino y después contra Florian , disparando igualmente Juan Antonio sin que sus disparos alcanzaran a ninguna persona. A continuación, Juan Antonio y Vidal salieron huyendo.

    A consecuencia de los disparos Secundino sufrió múltiples heridas en el hemitorax izquierdo, que le originaron un shock hipovolémico y la muerte a los pocos instantes de ser ingresado en el hospital. Por su parte, Florian , sufrió lesiones en el bazo, riñón izquierdo y fractura del ala iliaca izquierda, con importante edema en el peritoneo y perforación del colón, precisando dos intervenciones quirúrgicas.

    El día 20 de junio de 2011 los recurrentes, acompañados con su letrado, se presentaron en las dependencias del Grupo 5º de Homicidios. Juan Antonio manifestó el domicilio en el que se habían ocultado las armas de su propiedad.

    En los hechos probados no concurren ninguno de los presupuestos fácticos que pudieran servir de soporte para estimar alguna de las pretensiones formuladas en los motivos.

    En efecto, conforme a esa premisa, hay que destacar:

    1. - En el hecho probado no se aprecian los elementos de hecho precisos para configurar un supuesto de legítima defensa, pues no se describe el requisito nuclear de esa circunstancia, que es una agresión ilegítima de la víctima. Se indica que los hechos se inician en la vivienda del recurrente, en cuyo recinto se encontraban sus padres y familiares tanto del recurrente como de Evangelina , para solucionar unas diferencias conyugales, encontrándose mayor número de familiares del recurrente que de Evangelina . En un momento dado, surgió una discusión entre ambas familias que derivó en empujones, admitiéndose como probada la existencia de un puñetazo por parte de Florian a Vidal , sin causarle una lesión. Tal y como justifica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico octavo, dichos hechos, en el entorno en que se produjeron y con la presencia de familiares, no justifican en modo alguno la conducta desplegada por el recurrente, que se desplazó hasta el domicilio de su padre, cogió una escopeta y disparó contra Secundino y Florian , que estaban desarmados. No concurre la agresión ilegítima entendible como objetiva, injustificada, actual e inminente; el comportamiento de Florian no constituye un acto que cree un peligro real y objetivo, con potencia para dañar, como lo evidencia el hecho de no haber causado lesión alguna al recurrente, por lo que no existía una necesidad de defensa. Por otro lado, es evidente la falta de proporcionalidad entre un puñetazo que ni siquiera ha producido lesión y la reacción consistente en disparar con un arma de fuego.

    2. - Igual ocurre con los elementos que pudieran afectar a la apreciación de la circunstancia de miedo insuperable; de las pruebas practicadas no se llegó a la conclusión de la existencia de una situación límite que justificara su comportamiento.

      Tal y como indica la sentencia de instancia, el enfrentamiento que surgió entre su familia y la de Evangelina en la vivienda de ambos, y la intención de ésta de abandonar el domicilio conyugal, carecen de entidad para disminuir su culpabilidad, pues no hubo por parte de las víctimas ni de sus familiares amenazas serías susceptibles de reducir criminalmente su capacidad de autodeterminación.

    3. - Tampoco procede la admisión de la pretensión de ambos recurrentes de apreciar la atenuante analógica de colaboración. No consta en los hechos probados que los recurrentes han suministrado datos encaminados a descubrir cómo sucedieron los hechos enjuiciados. La ausencia de referencia en el relato probatorio no es capricho de la Audiencia, pues no concurren los requisitos que pudieran dar base a una situación del tipo de la alegada, como se razona en el fundamento de derecho noveno de la sentencia combatida. Juan Antonio , quien salió huyendo del lugar de los hechos, se presentó a la policía 22 días después, negó su participación en los hechos, y si bien facilitó la localización de una serie de armas de su propiedad, no facilitó el hallazgo de la pistola de color negro cuya utilización se le imputa. Por tanto, no ha habido reconocimiento de los hechos, menos aún previo al descubrimiento del delito, y no ha habido una cooperación activa, decisiva para el descubrimiento de cómo acontecieron los hechos. Asimismo, justifica de forma adecuada la sentencia recurrida que no concurre la referida atenuante en el comportamiento de Vidal , pues no sólo se presentó ante la policía 22 días después de los hechos, cuando su intervención directa en los hechos era conocida y estaba siendo buscado por los agentes, sino que se negó a declarar en comisaría, y cuando declaró en el Juzgado de Instrucción ofreció una versión de los hechos ocultando datos relevantes y añadiendo otros diferentes con la intención de eludir sus responsabilidades, tratándose, en definitiva, de una conducta prácticamente irrelevante a efectos de la investigación de los hechos.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El tercero de los motivos del recurso de Vidal se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo tercero del recurso formulado por Juan Antonio tiene idéntico fundamento. Ambos serán analizados de forma conjunta.

  1. Ambos recurrentes designan como documento el acta de la inspección ocular del técnico policial, ratificada por los funcionarios con carné profesional 78.715 y 87.240, a fin de acreditar Vidal que sufrió una agresión previa con arma de fuego larga por parte de su cuñado Secundino ; y por parte de Juan Antonio , que no hubo disparos con arma corta.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. En ambos supuestos ha de inadmitirse la pretensión de los recurrentes. Respecto a la alegación efectuada por Vidal , el documento carece de la literosuficiencia pretendida. Si bien en el referido informe se determina la existencia de dos impactos de arma larga en la parte exterior del portón, y un tercer disparo dentro de la finca, en un muro, cometido con un arma larga, los agentes que elaboraron el mismo declararon en el acto del juicio oral que no se podía determinar cuándo se efectuaron los disparos. Además, obra en las actuaciones un informe pericial de residuos de disparo (folios 786 a 788), ratificado en el acto del juicio por los técnicos que lo elaboraron, y concluyeron que no visualizaron partículas de residuos de disparos en las muestras correspondientes a las manos de Secundino .

Y en cuanto a la alegación efectuada por Juan Antonio , también ha de inadmitirse. En primer lugar, además de no haber designado particulares del documento, ha de descartarse que, en él se hace referencia a los elementos balísticos encontrados en el lugar donde se produjeron los disparos el día de autos, pero el mismo no sirve para excluir que en la tarde del 29 de mayo de 2011 el recurrente efectuara disparos con arma corta. En segundo lugar, la alegación del recurrente se encuentra en contradicción con otras pruebas; en el acto del juicio declararon varios testigos, Florian , Casimiro , Rosana y Carmela , quienes afirmaron que el recurrente disparó contra ellos con una pistola negra, si bien no alcanzó a ninguno.

En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba invocada por los recurrentes, siendo cuestión distinta que éstos no se muestren conformes con la misma porque el resultado arrojado sea contrario a sus intereses.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Antonio

TERCERO

Formula su primer motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende que la prueba practicada resulta insuficiente en orden a entender acreditada su participación en los hechos, cuestionando la credibilidad de las declaraciones del herido y de sus familiares. Niega haber estado en el lugar en el momento en que su hijo disparó.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. El tribunal de instancia analiza de forma minuciosa la prueba en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en donde otorga credibilidad a las declaraciones prestadas por la víctima, Florian , corroboradas por las declaraciones de sus padres, Casimiro y Rosana , y de Carmela , la compañera de su hermano Secundino . Todos declararon en el acto del juicio en la misma forma que la recogida en los hechos declarados probados. Declaraciones cuyo contenido se ha mantenido a lo largo del procedimiento.

Declaraciones que se han visto corroboradas por las declaraciones de los funcionarios de la Policía Judicial y las pruebas periciales de la Policía Científica. Así, el inspector de la policía con número profesional NUM000 , instructor del atestado, manifestó, en el acto del juicio oral, que se tomó declaración a los testigos presenciales de los hechos, y todos situaban a Juan Antonio en el lugar en la franja horaria en que se producen los mismos. Por su parte, el agente con número profesional NUM001 relató en el acto del Juicio Oral que intervino en la declaración que efectuó Evangelina en la misma noche de los hechos, en la que afirmó que los autores habían sido su marido y suegro. Declaración que calificó de espontánea. En el mismo sentido declaró en el acto del juicio el agente con número profesional NUM002 , quien puntualizó que Evangelina se encontraba muy alterada, asimismo refirió que la testigo añadió que sus hermanos no portaban armas y que todo ocurrió porque ella y su pareja había tenido una discusión. Si bien, Evangelina en el acto del juicio manifestó que Juan Antonio no tenía nada que ver porque no se encontraba en el lugar de los hechos, la Sala no otorga credibilidad a su testimonio al carecer de precisión, y dado el interés exculpatorio que transmitía con sus manifestaciones.

Asimismo, existe un estudio de las antenas y de las llamadas telefónicas (folios 747 a 749 y 845 y 846) que confirman la presencia de Juan Antonio en el lugar de los hechos en el momento de los disparos.

Por su parte, los agentes con número profesional NUM003 y NUM004 concluyeron en su informe sobre las partículas existentes en las manos del fallecido, que las mismas no tenían residuos de disparo, prueba que afirman se realizó con todas las garantías, pues se procedió a la protección de las manos en el servicio de urgencias del hospital.

Finalmente, el Tribunal de Instancia descarta otorgar credibilidad a los testigos de la defensa, quienes confirman que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de producirse los disparos, por cuanto los mismos son imprecisos, vagos, son incapaces de indicar quiénes se encontraban en el lugar de los hechos, además responden con ambigüedades y vacilaciones a las preguntas que podían contener elementos incriminatorios contra los procesados.

En atención a lo expuesto; esencialmente, la declaración de la víctima, corroborada con la declaración de sus padres y de la compañera de su hermano fallecido, y el informe pericial que sitúa al recurrente en el lugar de los hechos en el momento de efectuarse los disparos, se puede deducir que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, es inobjetable, y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

  1. Alega que no aportó acción alguna a los hechos que cometió su hijo Cirilo , ni hubo acuerdo con éste para la ejecución de los actos por los que se le ha condenado.

  2. Respecto a la coautoría, dos son los planos -apuntábamos en las SSTS 170/2013, 28 de febrero ; 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre - en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. b) La coautoría requiere en todo caso una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).

  3. El recurrente formula su pretensión al margen de los hechos probados, en donde se recoge que efectuó aportaciones esenciales para la realización de los hechos; así, cuando surgió un enfrentamiento entre su familia y la de Rocío, hizo una señal a su hijo Cirilo , indicándole que saliera de la vivienda; dirigiéndose ambos a la suya, que se encontraba a escasos metros. En donde permitió que su hijo cogiera una escopeta de su propiedad. A continuación, salió al patio, efectuando diversos disparos con una pistola negra, consiguiendo que sus familiares se apartaran de los de Evangelina . Circunstancia que aprovechó su hijo para disparar contra Secundino y Florian .

Tal y como justifica la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico séptimo, aunque los disparos efectuados por el recurrente no alcanzan a las víctimas, él tomó la decisión de dirigirse a su vivienda e incitó a su hijo a que le acompañara y le facilitó la escopeta de su propiedad; además, fue el que primero salió al patio y comenzó a disparar, quedando en el patio solos los familiares de Evangelina , momento que aprovechó Vidal para aproximarse a sus víctimas y disparar contra ellos.

Por tanto, cabe apreciar un reparto de funciones en los hechos, que se atribuyen en su conjunto a ambos condenados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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