ATS, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de marzo de 2013 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de D. Herminio , demanda de juicio ordinario contra "SERVICIOS ASISTENCIALES MONCLOA, S.L.", con domicilio en la calle Evaristo San Miguel nº 17 de Madrid y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Entença nº 136 1, 1º de Barcelona, en la que se ejercitaba una acción de reclamación dineraria.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, que lo registró con el nº 361/2013, se dictó Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2013 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Barcelona, donde la demandada tiene su domicilio a efectos de notificaciones. La actora consideró que debía de seguir conociendo del asunto el Juzgado de Madrid, pues se ejercitan varias acciones, siendo la más importante cuantitativamente la dirigida contra Servicios Asistenciales Moncloa, cuyo domicilio social radica en Madrid.

CUARTO.- Con fecha 29 de julio de 2013 la titular del Juzgado nº 73 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Barcelona, con apoyo en el art. 58 de la LEC , al considerar que el fuero territorial en este caso viene fijado por normas imperativas.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, que las registró con el nº 1403/2013, se dictó Auto de 16 de enero de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base a que no nos encontramos ante un supuesto en el que las normas de competencia territorial vengan impuestas de forma imperativa, por lo que no puede ser apreciada la competencia de oficio, sino en virtud de declinatoria.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 14/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 73 Madrid conforme a las reglas generales de los arts. 54 y siguientes de la LEC , no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo y 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid porque interpuesta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 de la LEC ; por ello, de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la LEC en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que habiéndose sometido tácitamente la actora a los Juzgados de Madrid (pues entendió que en esta ciudad tenía su domicilio social la demandada), conforme al artículo 56.1º de la LEC , el Juzgado nº 73 de Madrid ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, para su debida constancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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