STSJ Andalucía 255/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:116
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 722/2013-IN Sent. 255/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a 30 de enero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 255/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de SEVILLA en sus autos nº 569/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre seguridad social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/2012 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) El 29 de mayo de 2007, don Rosendo, hijo menor de edad del actor, recibió un disparo procedente de un arma de aire comprimido que le causó traumatismo ocular en el ojo izquierdo.

El arma fue disparada por un amigo de don Rosendo a unos 20 centímetros de la cara del menor.

2) Don Rosendo procedente del ambulatorio de Alhaurín de la Torre, en Málaga, fue trasladado el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria donde le atendió el Dr. Juan Antonio . Tras una primera asistencia en el Servicio de Urgencias, se le remite a revisión para el día 30 de mayo a las 8:30 horas.

El menor manifestó que el arma no estaba cargada cuando fue disparada y que en todo caso, los estaría con proyectiles de plástico. La madre del menor, doña Gloria trasladó al servicio médico esta información, así como la facilitada por teléfono por el amigo del menor que disparó el arma, quien así mismo manifestó que el arma no estaba cargada o en su caso, que lo estaría con balines de plástico.

No se solicitaron pruebas complementarias. 3) Tras ser examinado el día 30 de mayo de 2007 en la Unidad de Retina, se propone la intervención quirúrgica así como se traslada el mal pronóstico del caso. Los padres son informados de que el doctor Calixto, médico adjunto, sólo interviene los lunes de cada semana, que el lunes 4 de junio de 2007 ya tiene programadas tres operaciones y que hasta el lunes 11 de junio de 2007 el menor no podría ser intervenirlo.

4) El 31 de mayo de 2007, en la clínica Teknon de Barcelona, se le realiza al menor TC de órbitas en el ojo izquierdo donde se aprecia la existencia de un balín metálico localizado aparentemente extracónico pegado al suelo de la órbita izquierda en la unión entre la pared medial e inferior. La localización de la lesión es medial al músculo recto inferior y está pegado a la pared ósea. Aparentemente no hay lesión intracónica. No es posible definir bien la parte más inferior del globo ocular aunque podría existir una pequeña contusión con una pequeña hemorragia vítrea o en la pared del globo.

Folio 11 de los que integran el expediente administrativo se da por reproducido.

5) Dada la gravedad del cuadro clínico, existiendo ya desprendimiento de retina con hemorragia coroidea y subretiniana y en aras a mejorar su pronóstico anatómico y funcional, el 1 de junio de 2007 se realizó colocación de banda de 2.5 mm en los 360º durante el proceso se observa cuerpo extraño en contacto con la pared del globo ocular y es extraído un perdigón de copa, vitrectomía vía pars plana tras limpieza de la cámara anterior mediante medicación visco-elástica y aspiración, extracción de la hemorragia coroidea a través de la rotura inferior de 180º, endofotocoagulación y recambio por aceite de silicona.

El pronóstico del paciente permanece muy grave en cuanto al estado tanto anatómico como funcional en OI.

La intervención fue realizada en el Instituto de Medicina Ocular de Barcelona por el Dr. Guillermo, cirugía vitreoretiniana.

6) El paciente realizó controles los días 2 de junio y 6 de julio de 2007 apreciándose que el ojo izquierdo presentaba visión de 0.063, tensión ocular en 3 mmHg y presentando catarata subcapsular posterior, así mismo se apreció la alteración de epitelio pigmentario macular en la retina aplicada.

Se interesó nuevo control en noviembre de 2007

7) La actora abonó, entre otros, los gastos correspondientes a:

Vuelos Málaga-Barcelona ida y vuelta 313,08 por cada uno de los billetes para el padre, la madre y el menor intervenido.

Servicio de taxi el 31 de mayo de 2007, trayecto aeropuerto-IMO en Barcelona, 19 euros. Servicio de taxi de 2 de junio de 2007 trayecto hospital-aeropuerto de Barcelona, 30,50 euros.

Centro Médico Teknon 236,44 euros.

Visita básica en el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona, 125 euros.

Vitrectomia y cirugía escleral, 5.610 euros.

Hotel de 31 de mayo a 1 de junio de 2007, 179,76 euros.

8) Agotada la vía previa, se interpuso la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupan el 7 de mayo de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD e impugnado por D. Julio

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la pretensión de la parte actora que reclamaba reintegro de gastos médicos por utilización de servicios médicos de medicina privada, se alza en Suplicación el Servicio Andaluz de Salud por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con invocación expresa del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo revisión de los hechos probados, para que en el hecho probado primero se haga constar que Don Rosendo, a la fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar a esta reclamación, tenia 17 años de edad. Ha lugar a lo solicitado porque lo pretendido se deduce de los documentos invocados y además no es negado por el recurrente, aunque se opone a la adición solicitada, oposición que no se atiende porque, al margen de la trascendencia que en orden a la solución final del recurso que pueda tener el dato que se pretende incorporar a los hechos probados, es un hecho cierto y con su constancia queda mas completa la relación...

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