SAP Barcelona 131/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2014:1493
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 362/13-C APPRA

P.A. : 155/13

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 131/2014

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 362/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 155/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de violencia doméstica y un delito de lesiones; siendo parte apelante Olga, representada por la Procuradora doña Mercedes Ramos Juhe y defendida por el Abogado don Santiago Farré Soler; y partes apeladas Fulgencio

, representado por el Procurador don Jordi Cladera Sánchez y defendido por la Abogada doña Julia Villar Redondo; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de abril de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio. Debo condenar y condeno a Olga como autora penalmente responsable del art. 28 CP de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por el que se le impone la pena de diez meses de prisión y se le condena al pago de las costas del presente procedimiento con inclusión de las generadas por la acusación particular respecto de este concreto delito".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Olga en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria o alternativamente que se le condenara por falta; y que se dictara sentencia condenatoria para Fulgencio

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Fulgencio oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, interesando por una parte su absolución o alternativamente su condena por una falta de lesiones; y por otra parte la condena por delito de Fulgencio (absuelto en la sentencia recurrida).

Para la mejor sistemática de la presente resolución es preciso resolver el último de los motivos del recurso, es decir la petición de condena del coacusado absuelto en la sentencia recurrida.

El Mº Fiscal imputó concretamente a Fulgencio haber empujado a su esposa cuando se encontraban en un establecimiento de alimentación y causarle "dolor a la movilización y presión de la región cervical" por la que precisó primera asistencia; y le acusó como autor de un delito del art. 153,2 del C.P . (a esa calificación respecto del contrario se adhirió la defensa de la ahora apelante).

La razón fundamental de la absolución de Fulgencio estuvo en que el hecho imputado no podría incardinarse en el art. 153,2 del C.P .; el argumento vertido en la sentencia recurrida es plenamente ajustado a derecho por cuanto cuando el sujeto activo de la agresión es un hombre y el sujeto pasivo es una mujer unida a aquel por matrimonio o análoga relación de afectividad (en el presente o en el pasado), la acción del autor sólo podría incardinarse en el delito de violencia de género del art. 153,1 del C.P .

La apelante alega que nada hubiera obstado para la condena por el art. 153,1 del C.P . y solicita la condena del coacusado en la alzada sin especificar el artículo.

Aun cuando no podamos compartir tal alegación debido a que el principio acusatorio vincula al Juzgador no sólo en lo relativo a los hechos imputados, sino también a la perspectiva de la acusación, para llegar a una condena del repetido coacusado sería preciso que se hubiera declarado probado una acción de agresión hacia su esposa.

En los hechos probados no se recogió ninguna acción agresiva del hombre hacia la mujer, aunque tampoco se declaró como "no probado" el hecho imputado al hombre; sin embargo, en los fundamentos de derecho se procedió a una valoración de la prueba practicada y de los razonamientos allí vertidos (dando total credibilidad a la versión de Fulgencio ) queda excluida de la conclusión probatoria a la que llegó el Juez de lo Penal una acción agresiva de maltrato del hombre hacia la mujer, por lo que podemos completar el silencio de los hechos probados con la fundamentación jurídica debido a que esa integración es a favor del reo (acusado Fulgencio ).

Partiendo de que no se consideró probado que Fulgencio hubiera agredido de alguna manera a su esposa, la recurrente pretende implícitamente que la prueba practicada se valore en la alzada de distinta forma a como lo hizo el Juez de lo Penal al efecto de dar credibilidad a su versión y declarar que el acusado la agredió físicamente, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo, o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre, en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que...

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