STSJ Extremadura 94/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2014:270
Número de Recurso297/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución94/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00094/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 94

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a TREINTA Y UNO de ENERO de DOS MIL CATORCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 297 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación del recurrente COMUNIDAD DE REGANTES Y USUARIOS DEL DIRECCION000 DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALCÁZAR DE SAN JUAN, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Régimen de explotación para el año 2011 del Acuífero de la Mancha Occidental, publicado en el diario oficial de Castilla la Mancha con fecha 11.01.2011.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Regantes del DIRECCION000 del término municipal de Alcázar de San Juan impugna el régimen de explotación para el año 2011 del Acuífero de la Mancha Occidental publicado el 11.01.2011.

La recurrente formula la demanda, a pesar de señalar que en el expediente administrativo remitido por la Administración falta el estudio de la Universidad de Castilla-La Mancha, en que ha justificado la Administración la dotación de cultivos aprobada en el régimen de explotación, estudios de la Consejería de Agricultura a que se refiere el expediente y el anexo 2 de otro informe a que se refiere el expediente y a que se hace mención en las páginas 17, 55 y 57 del expediente administrativo.

Considera que el recurso ha de centrarse en dictaminar judicialmente la contradicción existente entre lo dispuesto en el Régimen de Explotación del año 2011 y lo dispuesto en el Plan de Ordenación de las Extracciones, en lo relativo a la posibilidad de acumulación de recursos hídricos, expresamente prohibida en el Plan; estimar la existencia de discriminación positiva con lo dispuesto en el artículo 6 del Régimen de Explotación del año 2011, al permitir la acumulación de recursos hídricos sólo en explotaciones familiares, con el requisito añadido, además, de transformar su derecho en concesión; determinar si las tablas de dotaciones y de cultivos incluidas en el Régimen de Explotación 2011 responden o no a las necesidades reales para cada tipo de cultivo, o por el contrario, son dotaciones no justificadas; y determinar la procedencia de la revisión y aumento de los caudales asignados para usos de riego, dada la evolución favorable del Acuífero con recuperación de reservas.

Aclara que el Plan de Ordenación de Extracciones de 2011 se encuentra también recurrido ante la Sala en el Procedimiento Ordinario 1156/2010 y entiende que el Régimen de Explotación, ahora impugnado, se encuentra en abierta contradicción con el mismo, en lo relativo a la posibilidad de acumulación de los recursos hídricos, ya que si bien el primero no lo permite, este segundo sí pero sólo para las explotaciones familiares, de ahí que el resto de usuarios se encuentren perjudicados.

Entiende que las tablas de dotaciones según los cultivos integrados en el Régimen de Explotación no se ajustan a la realidad de los mismos, y por tanto contravienen esa "explotación racional" que recoge la norma.

Desde el punto de vista jurídico, destaca la contradicción existente entre el POE de 2010, cuyo art. 6 prohíbe la acumulación de dotaciones y el art. 6 del Régimen de Explotación de 2011 que lo permite.

De acuerdo con el art. 56 de la L. de Aguas, un acuífero se puede declarar sobreexplotado, debiéndose aprobar en el plazo máximo de dos años, un Plan de ordenación para la recuperación del Acuífero, y después un Régimen de Explotación de los recursos hídricos que puede completarlo pero no contradecirlo, de ahí su nulidad, destacando, además, que en el caso se introduce una discriminación referida a las explotaciones familiares pero no del mismo titular, en perjuicio del resto de regantes, lo cual considera que va en contra de la explotación racional de los recursos que se encuentran en la Ley de Aguas, y ello aunque se establecen las limitaciones relativas a no superar el volumen total de agua a que tienen derecho y a superficies reconocidas, si bien con la peculiaridad de que si no se trata de concesiones se pide la transformación en este agua pública, extralimitación normativa que tampoco tiene respaldo en la normativa correspondiente, teniendo en cuenta que las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de las Leyes de Aguas de 1985 y 2001, sí que prevén que para el aumento de caudales es necesario la concesión pero no para el resto de supuestos como el que aquí nos ocupa, aspecto en el que también incidió la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2006, que señaló que el aumento de profundidad, del diámetro o de ubicación del pozo, también suponían una modificación de condiciones que precisaban de concesión.

Con relación a otro punto de la impugnación señala que existe una falta de justificación técnica para la determinación de las tablas de cultivo y dotaciones asignadas, que en absoluto se corresponden a las necesidades reales de los cultivos, y que también sirven para determinar el consumo en aquellas explotaciones que carecen de contador volumétrico, recogiendo en la demanda, las variaciones que se producen en los cultivos, con consumos que no obedecen a la realidad y dificultando la viabilidad económica de las explotaciones, presentando un informe pericial sobre la cuestión.

Por último, señala que en el Régimen de Explotación se recoge, que si la evolución de Acuífero experimentase sensibles modificaciones de su estado cuantitativo o cualitativo podrán modificarse sus indicaciones, de manera que ha de tenerse en cuenta que en el informe de la Evolución Pluviométrica de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental hasta Octubre de 2010 se constata un aumento de las reservas, debería tener un reflejo en las dotaciones, solicitando así la nulidad de los artículos 3,4,5 y 6.

El Abogado del Estado destaca que el objeto de impugnación es exclusivamente el Régimen de Explotación para 2011, no así la declaración de Acuífero declarado sobreexplotado u otras resoluciones.

Señala también, que tanto el art. 56 de la Ley de Aguas como el art. 171 del RDPH permiten incluso en el ámbito de la situación de acuífero sobreexplotado, que las captaciones preexistentes se sustituyan por comunitarias, de ahí que mutatis mutandi, por razones de política socioeconómica sea admisible la acumulación que se recoge en el Plan impugnado, dando cumplimiento a las exigencias legales de proceder a la información pública y los informes pertinentes de los organismos públicos afectados, en concreto del Consejo del Agua, de ahí que no concurra causa de nulidad, ya que lo que realmente pide la recurrente es que tales informes se unan al expediente e indirectamente a los autos, ya que considera que no existen elementos probatorios en los autos, referentes a las necesidades reales de los cultivos o la evolución favorable del Acuífero.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa, hemos de tener presente lo que dijimos en la sentencia 885/2012 que resolvía la impugnación referida a la impugnación del Plan Nacional de Extracciones del Acuífero de la Mancha Occidental de 21.06.2010, en donde señalamos: " PRIMERO.- La Comunidad General de Usuarios del DIRECCION000 de la Mancha Occidental y de Regantes de Daimiel impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 21 de Junio de 2010, por el que aprueba el Plan de Ordenación de Extracciones para el DIRECCION000 de la Mancha Occidental para el ejercicio de 2010 alegando una serie de motivos, unos de carácter formal y otros sustantivos.

Dentro de los primeros destaca que:

1) El texto finalmente aprobado no es el que se sometió a información pública, con indefensión, sustrayéndose a los afectados la posibilidad de formular alegaciones al mismo, ya que se eliminó en el texto final aprobado. el art. 4.3 y los apartados 5.2, 5.3, 5.4., 5.5, 5.6 y 5.7 y 6.3.

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