STSJ Castilla-La Mancha 28/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteLORENZO PEREZ CONEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:262
Número de Recurso313/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 313/10

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 28

En Albacete, a veinte de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 313/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad "CONSTRUCCIONES SERNA - MORENO, S. L.", representado por el Procurador Sr. Romero Tendero, contra la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el letrado de la Junta, y como parte codemandada MINISTERIO MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, representados por el Abogado del Estado y DOYDAGRO, S.L. representado por la Procuradora Sra. Díaz Valero, en materia de Plan de Ordenanza Municipal de Hellín. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de mayo de 2010, recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 19 de Enero de 2010 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 19 de enero de 2010, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Hellín (Albacete), publicada en el BOP de la Provincia de Albacete de 17 de marzo de 2010 (suplemento al núm. 31) y la rectificación de errores en el BOP de 31 de marzo de 2010.

Segundo

La pretensión que se ejercita por la mercantil actora es el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula por no ser ajustada a Derecho la Orden de fecha 19 de enero de 2010, por la que se aprueba el POM de Hellín, en el particular que califica como suelo urbano no consolidado los terrenos de su propiedad incluidos dentro de la Unidad de Actuación A-H-15, "El Palomar", declarando que la clasificación que corresponde a dichos terrenos es la de suelo urbano consolidado, y la exclusión de los mismos de la referida Unidad de Actuación.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demandada, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso.

La Abogacía del Estado, en la representación que posee del Ministerio de Medio Ambiente en general y de la Confederación Hidrográfica del Segura en particular, insta el dictado de sentencia en la que se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

A la mercantil "Doydagro, S. L.", en su condición de parte codemandada, mediante Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2012 se le da traslado para que conteste la demanda en el plazo de veinte días, sin que en dicho término proceda a su confección, por lo que mediante Decreto de 31 de octubre de 2012 se declara la caducidad del derecho y por perdido dicho trámite procesal, siendo acordada su firmeza por Decreto de 14 de noviembre de 2012, teniéndose asimismo por caducado el trámite de conclusiones sucintas mediante Providencia de 30 de octubre de 2013. Dicha empresa ha intervenido como actora en el recurso contencioso-administrativo referido al sistema general de ampliación del Hospital tramitado como P. O. nº 312/10 en el que ha recaído la Sentencia desestimatoria de esta misma Sala y Sección núm. 469/13, de 7 de octubre de 2013 .

Por lo que se refiere al Ayuntamiento de Hellín y Grupos Municipales, a pesar de ser debidamente emplazado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda el día 16 de septiembre de 2010 (Registro de Salida nº 869453), lo que consta en el apartado 6 de los expedientes jurisdiccionales (caja 6 del expediente administrativo), no se ha personado en el presente procedimiento, rigiendo para dicha Corporación Municipal lo previsto en la legislación procesal para tales supuestos.

Tercero

El ejercicio de la potestad administrativa de planeamiento urbanístico reconocida por la Ley a la Administración debe ajustarse al ordenamiento jurídico, como no podría ser de otro modo en un Estado de Derecho, de suerte que, si bien la interpretación del interés general en juego corresponde al poder administrativo en cada caso competente, por imperativo constitucional queda reservado a los Juzgados y Tribunales controlar que el ejercicio de la potestad reglamentaria en que consiste la ordenación urbanística se ajuste al ordenamiento jurídico ( art. 106.1 de la Constitución ) ya que como también manda la Norma fundamental, la Administración ha de actuar "con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 103.1 ).

Y es que como ha mantenido la jurisprudencia a propósito del denominado > de la Administración en el planeamiento urbanístico, se aprecia "la profunda discrecionalidad de los planes" ( STS de 13 de julio de 1993, R.J. 5576), resultando que el ámbito de discrecionalidad para el establecimiento de las determinaciones propias de los Planes Generales es extraordinariamente amplio, y ello por la propia esencia de la potestad de planeamiento ( STS de 2 de marzo de 2009, EDJ 2009/22930) y, por consiguiente, de su revisión o modificación, habiendo tildado la mejor doctrina científica tal potestad de "auténtico paradigma de la discrecionalidad administrativa", eso sí salvados los "elementos reglados" que debe respetar el planificador (clasificación del suelo urbano, estándares urbanísticos, etc.). Ahora bien, recordado tal principio, no es menos necesario subrayar el mandato constitucional de control jurisdiccional de la actividad administrativa extensivo no sólo a la norma escrita, sino al Derecho en general, quedando proscrita toda arbitrariedad de los poderes públicos, previsión constitucional que la Sala 3ª del Alto Tribunal ha cuidado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR