STSJ Cataluña 531/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 361/2009

Partes: "ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL BARRI DE CAN SANT JOAN" contra la Generalitat de Catalunya y "LAFARGE CEMENTOS, SA"

SENTENCIA Nº 531

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.

la "ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL BARRI DE CAN SANT JOAN", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Suñé Peremiquel y defendida por el letrado Sr. Calduch Estrem, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada "LAFARGE CEMENTOS, SA", representada por la procuradora Sra. Buitrago Hijano y defendida por el letrado Sr. Raventós Soler, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 7 de marzo de 2.013. CUARTO . Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó requerir a la actora la presentación de cierta documentación, de cuyo contenido se dio traslado a las otras partes para alegaciones, habiendo continuado la deliberación el día 26 de junio pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 29 de abril de 2.008, por la cual se adecua a la Ley 3/1998 y se otorga a la empresa "LAFARGE CEMENTOS, SA" autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento en la carretera C-

SEGUNDO

Ha de rechazarse en primer término la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por las demandadas, al haberse interpuesto este recurso contencioso-administrativo el día 18 de septiembre de 2.009 frente a la resolución autorizatoria medioambiental de 29 de abril de 2.008, debiendo aceptarse la alegación expuesta en el escrito de interposición de no haberse tenido conocimiento de esta hasta haber recibido el día 9 de septiembre de 2.009 el informe previo a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia pues, por más que pudieran existir en el expediente otras resoluciones previas comunicadas a la actora donde se hiciese referencia a la autorización ambiental que ahora impugna, ni consta que esta le fuese notificada personalmente en ningún momento anterior ni que de tales resoluciones pudiera desprender la recurrente el alcance, contenido, términos y alcance exacto de la compleja autorización medioambiental de que se trata.

Extemporaneidad que tampoco puede desprenderse de la notificación efectuada a la actora de la resolución el recurso de reposición en su momento interpuesto por la codemandada, notificación cuya fecha ni siquiera obra en la misma, pese al esfuerzo probatorio efectuado para averiguarla.

Igual rechazo debe merecer la causa de inadmisibilidad propuesta con base en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional, al no haber aportado la actora el documento que acredite que el órgano competente de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa hubiese adoptado el acuerdo de interponer el recurso. A cuyo efecto aportó la actora ya inicialmente un poder para pleitos otorgado por el presidente de la agrupación de vecinos, según acreditó con el libro de actas que exhibió ante el notario actuante, y un certificado emitido por él mismo en el sentido de que la Junta de la Asociación decidió en pleno de 14 de septiembre de

2.009 interponer recurso contra el meritado informe y contra la licencia ambiental finalmente otorgada.

Es cierto que tal certificación inicial presentaba una discordancia entre su misma fecha, 8 de septiembre, y la de la adopción del acuerdo que se certificaba, supuestamente adoptado el siguiente día 14 pero, pudiendo tratarse de un mero error y no constando si se refería la Junta o Asamblea General de Vecinos o a la Junta Directiva de la Asociacíón propiamente dicha, y siendo en todo caso el requisito antedicho subsanable en méritos del artículo 45 de la ley jurisdiccional, se requirió por ello a la actora su esclarecimiento con aportación de sus estatutos, habiendo resultado acreditado así que la competencia para la adopción del acuerdo corresponde a esta segunda a tenor de su artículo 25), habiendo certificado nuevamente la adopción del acuerdo a tal fin el día 1 de septiembre de 2.009 (no el 14, como por error se hizo inicialmente constar), según es de ver en el correspondiente libro de actas, cuya copia también se aporta.

TERCERO

En el fondo del asunto, debe en primer lugar descartarse cualquier indefensión para la actora como derivada de no habérsele entregado copia del expediente administrativo que solicitó en determinado momento ni haberse respondido personalmente a sus alegaciones (aunque finalmente recibió el correspondiente informe sobre ellas) pues, además de haber alegado en el trámite de información pública acordado cuanto tuvo por conveniente y de haber tenido...

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