SAP Toledo 1/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2014:14
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00001/2014

Rollo Núm. .................. 49/2013.-Juzg. Instruc. Núm. 4 de Illescas.-D. Urgentes Núm. ............ 59/11.- SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 49 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1101/11, por un delito contra la seguridad del tráfico por carencia de permiso de conducir, en las Diligencias Urgentes núm. 59/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelado Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Ochoa Guadamillas y defendido por la Letrada Sra. Durán Valladolid.-Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto por el art. 384, párrafo segundo, del C. Penal, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene a Melchor como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP, con la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, y recurso del que se dio traslado al apelado, que en su escrito manifestó que su impugnación a dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Sobre las 3'30 horas del día 27 de Agosto de 2011 el acusado, Melchor, conducía el turismo Renault Mégane, matrícula R-....-RZ, por la autovia A-42, siendo controlado por agentes de Policía Local de Numancia de la Sagra a la altura del punto kilométrico 38.

El acusado carecia todo permiso o licencia para conducir vehículos de motor o ciclomotores.

El acusado circulaba por la autovia con el vehiculo a velocidad anormalmente reducida, con movimientos oscilantes en zigzag.

El acusado fue ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 7 de Febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de doce meses y dos días de multa".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia apelada por la que se absolvia al apelado de un delito contra la seguridad del trafico previsto y penado en el art 384 del C. Penal y ello por conducir un vehiculo de motor careciendo de permiso o licencia de conduccion

La sentencia apelada absuelve al apelado por considerar que no se ha probado suficientemente que el acusado al conducir el dia de los hechos careciera de permiso o licencia para ello, entendiendo ineficaz la prueba por declaracion de los agentes de la Policia sobre la consulta a su central, prueba no diligenciada por ellos sino que fue obtenido su resultado por informe de terceros que consultaron a la DGT, de lo que los agentes por tanto eran testigos de referencia, sin haberse traido al juicio al funcionario que por si consulto los archivos, ni obrar en la causa informacion directa obtenida en la instrucción desde la DGT, no mediando tampoco confesion del acusado que no fue interrogado en el juicio por tal cuestion y sin que sea suficiente que tenga previas condenas porque lo son por "conducir sin permiso o retirado cautelar o definitivamente" y aun asi desde aquellas hasta la fecha de los hechos pudo haber obtenido el permiso el acusado

El recurso pretende que la declaracion de los agentes de la Policia Local constituye prueba de cargo suficiente, con los indicios de las varias condenas anteriores por el mismo tipo de hechos, y que el acusado nunca nego carecer de permiso

SEGUNDO

Frente a lo alegado en la oposicion del recurso sobre la valoracion en esta segunda instancia de la prueba practicada en el juicio a fin de revocar un pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, es cierto que tiene declarado esta Sala que si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esa valoracion. A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/2002 de 28.10; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12. De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueran inicialmente absueltos, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (art 790,3 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, pero no para reproducir pruebas ya practicadas. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), la acusación goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada a traves de pruebas por declaraciones personales.

Ahora bien, la STC 120/2008 de 19 de mayo estudia pormenorizadamente las garantías que ha de reunir una sentencia dictada por el tribunal de apelación cuando condena, revocando un pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal. Resumidamente dicha doctrina parte de la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su...

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