SAP Soria 5/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2014:12
Número de Recurso124/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00005/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 124/2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 314/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 5/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a diez de enero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 314/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ, representado por la Procuradora Sra. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, y asistido por el Letrado Sr. MARCOS VICARIO TRINIDAD.

Como apelado y demandado Constancio, representado por la Procuradora Sra. GEMMA MATA GALLARDO y asistido por el Letrado Sr. CARLOS REVILLA RODRIGO.

Como apelado y demandado CONSTRUDUERO SAN ESTEBAN S.L., representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ y asistido por el Letrado Sr. SANTIAGO SOTO HERNANDEZ.

Y como apelado y demandado Olegario, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ VALERO ALFAGEME y asistido por el Letrado Sr. VICTOR LUCAS OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PASEO000, Nº NUM000, DE SAN ESTEBAN DE GORMAZ (SORIA), debo absolver y absuelvo a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES GARCIA REDONDO S.L. y CONSTRUDUERO SAN ESTEBAN S.L., así como a D. Olegario y D. Constancio, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las Costas Procesales a la demandante."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº124/2013, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia, por las razones que veremos a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000, de San Esteban de Gormaz, contra la sentencia que desestimó su demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios constructivos, articulando su recurso en varios motivos que pasaremos a analizar seguidamente. No obstante, antes señalaremos que la sentencia de instancia desestima la demanda, sin entrar a analizar el fondo del asunto, por considerar que el Presidente de la Comunidad carece de legitimación activa para reclamarlos, pues falta la autorización de la Junta de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de las acciones legales.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se dirigen a combatir el pronunciamiento de la sentencia que estima la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante, por ausencia de autorización de la Junta de propietarios para el ejercicio de acciones legales. El motivo debe ser estimado, porque aun considerando que en efecto dicha autorización es necesaria, remitiéndonos a lo argumentado por la sentencia de instancia al respecto, en este caso dicha autorización existe y así consta en la documentación aportada por la parte demandante en la Audiencia Previa, y que fue admitida en dicho acto.

Así, comprobamos que al folio 534 vuelto de la causa, consta expresamente el acuerdo de la Comunidad de solicitar al bufete de abogados para que inicie la vía judicial, a la vista del informe de la Constructora. En este sentido hay que tener en cuenta el principio "pro actione" que debe regir en estos casos, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional con reiteración. Citaremos a tal efecto la STC de 21 de enero de 2008 : "Cuando, como acontece en este caso, del acceso a la jurisdicción se trata, el control por parte de este Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas ha de ser especialmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable de la legislación aplicable, sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestre una manifiesta desproporción entre los fines que aquélla preserva y los intereses que se sacrifican. (...) A los efectos de una cabal comprensión del alcance e incardinación del citado principio pro actione, bajo la esfera protectora del art. 24.1 CE no resulta improcedente recalcar el carácter más incisivo que posee el canon de acceso al proceso, en el sentido de que interpretaciones judiciales de la legalidad procesal que satisfagan el test de razonabilidad, y de las que incluso fuera predicable "su corrección desde una perspectiva teórica", pueden comportar una "denegación de acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3) y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva en la citada vertiente ( STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)".

En apoyo de la anterior conclusión citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 23 de enero de 2013, que en un caso similar establece: "QUINTO.- En el presente caso no cabe considerar infringida esta doctrina en la medida en que señaladamente a través de la Junta celebrada por la Comunidad demandante en fecha 4 de octubre de 2010 se acordó por el 71% de votos favorables «... autorizar al abogado Antonio Lavado de Gesmad, SL a presentar la demanda...», lo que comporta, como correctamente ha resuelto el juzgador de primer grado, facultar al presidente de la Comunidad para el ejercicio, en defensa de los intereses de la Comunidad, de la demanda rectora del presente proceso frente a la entidad demandada" .

TERCERO

Estimado el anterior motivo, procede entrar en el estudio del resto de excepciones procesales opuestas por los demandados. 1.- Excepción procesal de falta de legitimación activa por invalidez del apoderamiento apud acta al no estar vigente el cargo de presidente de la persona que lo otorgó . Como acertadamente establece el recurso de apelación, el artículo 30,2 de la LEC, desvirtúa esta alegación del demandado D. Constancio . A mayor abundamiento, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 16 de abril de 2013, que en un supuesto similar establece: "SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los óbices procesales, que denuncia la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad por la circunstancia de que para interponer la demanda, en tanto que a su juicio la circunstancia de que el Presidente que otorgó el poder notarial (de 28 de enero de 2012) es distinto del que lo era en el momento de la presentación de la demanda (de 10 de noviembre de 2004), habiendo cesado el otorgante del poder casi tres años antes del inicio de la litis. En su formulación, el motivo -ya rechazado en la audiencia previa-, carece de sustancialidad procesal, y no es ya por la circunstancia de que según el pedimento "c)" del presente recurso se esté aceptando parte del suplico de la demanda y lógicamente en parte el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia que se recurre, en tanto que se acepta -es decir, que a los que se expresa no se extiende el recurso-, la condena reparación de las viviendas en las deficiencias, denominadas como fisuraciones y solados, con exclusión de las restantes en la forma en que se expresa y más arriba ha sido descrito, con lo que se está admitiendo la legitimación del litigante (Presidente de la Comunidad), al aceptarse algo que se negó en el suplico de la contestación a la demanda, y que por ello es el resultado del pleito, con lo que se está negando una legitimación en la forma que se asume en su resultado; sino porque, porque la postura que se mantiene no ha sido asumida por la doctrina jurisprudencial que interpreta la norma. Efectivamente, según consta de lo actuado, D. Carlos Ramón, que es la persona que, como Presidente de la Comunidad en el ejercicio de su cargo, otorgó el poder de representación (poder para pleitos), cumpliendo con lo estrictamente acordado por la Comunidad, lo que se le concedió en Junta General Extraordinaria de 15 de noviembre de 2001 (folio 302), que le autorizaba para entablar acciones judiciales contra la hoy demandada-recurrente (y en su caso, contra otros intervinientes en el proceso constructivo), "... tanto para los intereses comunes como para los privativos de los diferentes propietarios en lo que afecta a sus proporciones particulares (viviendas, locales, plazas de garaje, etc.)", cumpliendo con esa autorización y otorgando el poder; que la Sala considera ser válido y suficiente para que la Comunidad quede legitimada para el ejercicio de la acción, por mucho que ya no fuera Don. Carlos Ramón presidente de la misma al momento de la presentación de la...

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