SAP Ciudad Real 24/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2014:103
Número de Recurso199/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00024/2014

Rollo de apelación civil 199/13-J.A.

Autos de juicio verbal 420/12

Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A Nº 24/14

En Ciudad Real a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 420/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 199 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Alexis, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA GONZALEZ MIGALLON, asistido por el Letrado D. PEDRO ANGEL CUADRA RODRIGUEZ, y como parte apelada,

D. Borja, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. PEDRO DELGADO SANZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima en la instancia la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios instada por D. Alexis contra D. Borja, y en consecuencia, queda imprejuzgada esta pretensión.

Se desestima la pretensión de tutela sumaria de la posesión instada por D. Alexis contra D. Borja, y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de este pedimento instado en su contra.

Declarándose las costas de oficio." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Alexis se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la acción interdictal ejercita al amparo del artículo 250.1.4º de la L.E.C . al considerar, en apretada síntesis, que el actor no ha acreditado, deber probatorio que le incumbe, estar en efectiva posesión material del olivar y del pozo.

Frente a la misma se alza el demandante insistiendo en el error valorativo en que incurre la juzgadora de instancia al apreciar el acervo probatorio desplegado toda vez que se ha probado, por una parte, la posesión del pozo en base a prueba documental (doc. 6 y 7 de los acompañados con la demanda) y a la declaración del propio actor que admite el uso del agua para beber pero no para llenar una cuba, y de otra, que en cuanto a la parcela de olivar, esa circunstancia la acredita la denuncia presentada el día en que se estaba recogiendo la aceituna y que dio lugar a las Diligencias Previas 763/2.011 del Juzgado de Villanueva de los Infantes, así como la documental aportada tales como las declaraciones de cultivo de dicha parcela (doc. 10) o las manifestaciones del demandado al ser interrogado o que no acredita haber recuperado la posesión de la finca mediante la documental que esgrime.

A ello se opone la parte demandada insistiendo en el acierto de la resolución recurrida y en la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada.

SEGUNDO

Antes de nada, y con carácter previo, al examen de la cuestión debatida, conviene efectuar algunas puntualizaciones preliminares.

En primer lugar, que el presente proceso (equivalente al interdicto de recobrar y/o retener la posesión de la L. E. Civil anterior) tiene por objeto la tutela sumaria de la posesión (artículo 250.4º citado), que no prejuzga los derechos definitivos de las partes y que, por ello, no produce los efectos de la cosa juzgada (artículo 447.2 de la misma Ley). La acción ejercitada es el instrumento procesal que tiene como finalidad y posibilidad específica y única proporcionar la protección, urgente y provisional, de la posesión, como situación de hecho considerada en sí misma, con independencia y abstracción de que el poseedor se halle o no investido realmente del derecho que refleja y exterioriza y esa protección se puede obtener justamente frente a otra actuación de hecho realizada por el demandado, o por alguien de su...

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