ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:1476A
Número de Recurso626/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 626/2009, seguido en esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Dimas y la ASOCIACIÓN STOP-DISCRIMINACIÓN, el 21 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

  1. - Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 626/2009 en cuanto interpuesto por la Asociación STOP- Discriminación.

  2. - Que estimamos en lo sustancial ese mismo recurso en cuanto interpuesto por don Dimas contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de enero y 23 de abril de 2010 que inadmiteron los recursos de reposición que fueron deducidos contra las resoluciones de 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, y se publicó la lista definitiva de admitidos y excluidos, y como consecuencia de ello

  1. anulamos los acuerdos del Consejo de Ministros impugnado;

  2. anulamos el requisito de edad establecido en la letra b) del artículo 2.1 de la resolución de 7 de septiembre de 2009;

  3. reconocemos el derecho del recurrente a no ser excluido por razón de su edad del proceso selectivo a que se refieren las resoluciones recurridas;

  4. declaramos nulo el límite de edad establecido en el apartado b) del artículo 7 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía.

  1. - Que no hacemos imposición de costas. (...)".

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, el procurador don Luis Mellado Aguado, en representación del Sr. Dimas , presentó el 4 de noviembre de 2011 escrito instando la ejecución de la referida sentencia y, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, en cuyo "SUPLICO" lo que solicitó a la Sala fue que se procediera a ejecutar la sentencia "conforme al modo de ejecución señalado en la Alegación OCTAVA o, en su defecto en la forma señalada en la Alegación NOVENA, o en defecto de esta última mediante indemnización adecuada a las circunstancias manifestadas en la Alegación DÉCIMA del presente escrito ".

La alegación octava reclamaba que se reconociera el derecho del Sr. Dimas a su directo nombramiento como Inspector de Policía; la alegación novena solicitaba, para el caso de que no procediera el nombramiento anterior, que se le adjudicara una plaza en la función pública adecuada a sus capacidades y formación en el área de las Administraciones que lo han discriminado; y la alegación novena pedía, para el caso de que no se permitiera el nombramiento o la adjudicación, que se le reconociera una "indemnización económica por cada una de las veces que se ha visto injustamente privado de concurrir en condiciones de igualdad al proceso selectivo".

Por otrosí digo, manifestó:

"que existiendo diferentes formas de ejecución de la Sentencia y afectando las mismas de diferente manera a los derechos e intereses legítimos del recurrente, pero también de la Administración demandada y, al fin y al cabo, del interés general, resultaría aconsejable el intento de una solución pactada entre el recurrente y la Administración".

Y, después de lo anterior, también suplicó a la Sala:

"que acuerde requerir a la Administración demandada (Consejo de Ministros) para que designe el órgano que debe proceder a la ejecución de la Sentencia y que designe un interlocutor con el que poder contactar y con atribuciones suficientes a efectos de poder estudiar una fórmula pactada de ejecución de sentencia para facilitar, concediendo a las partes el plazo de un mes para alcanzar, en su caso, un acuerdo sobre la forma de ejecutar la Sentencia".

TERCERO

El Auto de 4 de mayo de 2012, en respuesta al escrito anterior, acordó lo siguiente:

"1.- Requerir a la Administración para que en el plazo de UN MES INFORME A ESTA Sala cual ha sido la actuación llevada a cabo para dar cumplimiento a los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia dictada en el presente proceso núm. 626/2009 .

  1. - No ha lugar a las peticiones deducidas por la representación de don Dimas en su escrito fechado el 2 de noviembre de 2011".

Lo que se razonó en el anterior auto para justificar las denegación de las peticiones, reiterando sobre lo que la misma cuestión se había resuelto en el proceso 184/2008 del mismo recurrente, fue lo siguiente:

"que las peticiones de nombramiento funcionarias que se formulan en el marco del actual incidente de ejecución son muy diferentes a la petición anulatoria de la convocatoria que fue acogida por la Sentencia dictada en el actual proceso; y (....) la pretensión indemnizatoria rebasa los términos de lo resuelto en el Fallo de la sentencia a la que necesariamente ha de contraerse la actividad de ejecución ".

CUARTO

El 22 de julio de 2013 don Dimas presentó un nuevo escrito con una petición principal en el Suplico y otras dos articuladas subsidiariamente en el "Primer Otrosí" y en el "Segundo Otrosí", que, expuestas aquí resumidamente, consisten en lo siguiente.

La petición principal es que esta Sala acuerde lo necesario para que resulte activada la vía de artículo 105.2 LJCA (referida a la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia).

La primera petición subsidiaria es que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho del recurrente de los daños y perjuicios por la suma de estas tres circunstancias: (a) la exclusión del recurrente del proceso selectivo mantenida durante un larguísimo período de tiempo; (b) la imposibilidad de aprovechar los derechos reconocidos en el fallo de la sentencia; (c) la pretensión de la Administración de ejecutar la sentencia de una forma que no puede ser considerada compatible con el derecho del recurrente a la igualdad y a no ser discriminado con el resto de los aspirantes, ya que éstos últimos, a diferencia del recurrente, no fueron excluidos en su momento y no estuvieron obligados a interrumpir su preparación.

Y la segunda petición subsidiaria es que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el siguiente extremo: que la no activación de la vía del artículo 105.2 LJCA , podría constituir una violación de los derechos reconocidos en los artículos 20 (derecho a la igualdad), 21.1 (derecho a no ser discriminado por razón de la edad) y 47 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

QUINTO

Del escrito anterior se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al MINISTERIO FISCAL para que hicieran alegaciones.

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO informó, mediante comunicación recibida en esta Sala el 20 de septiembre de 2013, que el Tribunal Calificador convocó a don Dimas para la realización en el día siete de febrero de 2012 de la primera de las pruebas del proceso selectivo, según lo establecido en las bases de la convocatoria contenidas en las resoluciones de 5 de octubre de 2007 y 7 de septiembre 2009, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (sobre oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía); que ante un intento de notificación personal en su domicilio con resultado negativo, la notificación le fue remitida por burofax el 26 de enero de 2012, y este fue recogido por el interesado el 25 de febrero de 2012; y que el 7 de febrero de 2012 el Tribunal Calificador levantó acta en la que se hacía constar que el Sr. Dimas no había comparecido a las pruebas.

SÉPTIMO

Además de la comunicación anterior, el Abogado del Estado presentó alegaciones en las que, después de hacer referencia a esa convocatoria por parte del Tribunal Calificador al Sr. Dimas para la realización de las pruebas del proceso selectivo y a la no comparecencia de este último, defendía que de ello se desprendía que la sentencia había sido puntualmente ejecutada.

OCTAVO

El Fiscal también ha efectuado alegaciones contrarias a lo solicitado por el recurrente, en las que aduce que la Administración ha realizado todo lo necesario para el cumplimiento de la sentencia firme; que por dicha circunstancia no puede apreciarse que haya existido imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia; y que no se dan los presupuestos para que resulte necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial que se solicita.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No son de acoger las peticiones deducidas por el recurrente por lo que, siguiendo al Ministerio Fiscal, seguidamente se explica.

Lo primero que debe afirmarse es que la sentencia de cuya ejecución aquí se trata el único derecho que reconoció al demandante fue el de no ser excluido por razón de su edad en el concreto proceso selectivo a que se referían las resoluciones administrativas recurridas; y que, consiguientemente, la única actividad impuesta a la Administración en esa sentencia fue la dirigida a dejar sin efecto esa exclusión y a hacer posible su participación en ese proceso selectivo.

Ésa era la única actividad exigible por la sentencia y la que debe tomarse en consideración como único parámetro para decidir si cabe apreciar un caso de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia que deba ser declarado, como pretende el recurrente, al amparo de lo establecido en el 105.2 de la LJCA.

Desde la anterior premisa, ya debe decirse que no es de compartir la imposibilidad preconizada por el recurrente. Así ha de ser porque lo pretendido en realidad no es que se imponga a la Administración esa única actividad a la que le obligaba el fallo (de hacer efectivo el derecho del recurrente a no ser excluido en el concreto proceso selectivo y hacer posible su participación en ese proceso selectivo, y que es la única), sino la sustitución de tal actividad por una suma indemnizatoria. Y esta sustitución significa alterar los términos del fallo en contra de la obligación de atenerse a los mismos que el artículo 104.1 LJCA impone a todas partes litigantes, en coherencia con lo establecido en el artículo 87.1.c) del mismo texto procesal.

Debe añadirse a lo anterior que esa petición indemnizatoria lo que viene a reproducir es una de las que fueron desestimadas en el auto de 4 de mayo de 2012, consentido por el recurrente, pues reitera la indemnización pedida en el escrito de 4 de noviembre de 2011 y lo hace fundándose sustancialmente en los mismos alegatos fácticos que fueron desarrollados en dicho escrito.

SEGUNDO

La solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial tampoco puede ser acogida, pues la sentencia dictada en el actual proceso jurisdiccional acogió la única vulneración del principio de igualdad que fue invocada por el recurrente en su demanda, y es dicho litigio principal el que ha de tomarse en consideración para decidir la procedencia o no de ese planteamiento.

Siendo de significar que el rechazo de las peticiones que se deciden en la actual resolución no es porque se considere inaplicable el principio de igualdad preconizado por el recurrente, sino porque esas peticiones, como ya ha sido razonado, exceden de los términos de lo que fue resuelto en el fallo de la sentencia dictada en este proceso núm. 626/2009 .

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a lo solicitado por el recurrente en el actual proceso don Dimas en su escrito presentado el 22 de julio de 2013.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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