ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1444A
Número de Recurso2640/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), respectivamente, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 456/2013, de 17 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 951/2011, en materia de universidades.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 11 de diciembre de 2013, se acordó conceder a la Comunidad de Madrid el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) como parte recurrida en su escrito de personación presentado el 3 de octubre de 2013. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, apreciada de oficio: Su carencia manifiesta de fundamento, por falta de pretensión casacional, pues la Administración autonómica, beneficiada con el fallo de la sentencia, interesa solo la modificación de determinada fundamentación " obiter dicta ", sin alterar su fallo [ artículo 93.2.d) de la LJCA y ATS de 5 de mayo de 2011, RQ 29/2011 ). Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 17 de junio de 2011 a la Presidenta de la Comunidad de Madrid a fin de que se le abonara la cantidad de 89.303.047,98 euros en concepto de principal más los intereses de demora, en cumplimiento de los planes de financiación, intervención, convenios y contratos suscritos entre ambas entidades.

SEGUNDO .- Conforme es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), " (...)el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas" .

Proyectadas esas consideraciones sobre el caso que nos ocupa, debe estimarse la alegación que formula la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid en relación con que la sentencia no incurre en falta de motivación, frente a lo afirmado por la Comunidad de Madrid. Así, baste con traer a colación la literalidad del Fundamento Jurídico Quinto para constatar los razonamientos en que se basa la Sala a quo para adoptar su decisión: "La justificación de gastos alcanzó la cantidad de 27.579.378,42 euros, que es superior a la prevista en el Plan de Inversiones y en el Presupuesto, siendo ésta el límite de gasto admisible, por lo que debe considerarse como cantidad adeudada la diferencia existente entre 25.000.000 euros previstos y 10.625.000 euros abonados -ascendente a 14.375.000 euros-.

La Comunidad considera que de esta cantidad debe deducirse la subvención concedida en concepto de mejora de campus que asciende a 2.799.826 euros, según el Convenio de 7 de octubre de 2009 y su Addenda de 12 de julio de 2010 (Folios 277-290 del expediente administrativo), como consecuencia del Convenio celebrado entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Comunidad de Madrid el 29 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue la concesión de un préstamo para financiar proyectos de mejora de los campus de las Universidades públicas madrileñas. Sin embargo tal cantidad no debe ser objeto de deducción dada la previsión de compatibilidad con otros ingresos o recursos contemplada en la Cláusula Tercera párrafo segundo del Convenio de 7.10.2009 " .

Por tanto, resulta notorio que la sentencia goza de motivación clara y suficiente como, de hecho, lo pone de manifiesto la propia Administración regional recurrente, al indicar en su escrito de interposición cuál es la concreta fundamentación jurídica con que cuenta la sentencia, cuando sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que "(...) esta parte considera ajustada a derecho la sentencia prácticamente en su totalidad de su contenido y a pesar de la corrección jurídica de sus planteamientos hay un único extremo con el que se discrepa (...) las cantidades percibidas por la Universidad Politécnica en concepto de Convenio de Mejora del Campus al que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico 5º. La sentencia concluye que los 2.799.826 euros recibidos por la Universidad no debe ser objeto de deducción dada la previsión de compatibilidad" , añadiendo a continuación que " Si bien no se cuestiona dicha compatibilidad , entendemos que la sentencia no motiva de forma suficiente lo alegado en la contestación en la demanda", es decir, reconoce la propia Comunidad Autónoma qué consideraciones ha tenido en cuenta la Sala de instancia para no deducir la cantidad de los 2.799.826 euros recibidos por la Universidad: "dada la previsión de compatibilidad" .

En consecuencia, siendo palmaria la motivación con que cuenta la sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid también es inadmisible, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , habida cuenta su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Letrada de la Comunidad de Madrid en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que reitera su opinión sobre la defectuosa o insuficiente motivación de la sentencia, ya que no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del presente recurso. La apreciación de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario abordar la causa de causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

TERCERO .- Al ser inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 456/2013, de 17 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 951/2011.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) contra la Sentencia 456/2013, de 17 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 951/2011; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a las costas de este incidente a la Comunidad de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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