ATS 217/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1422A
Número de Recurso10612/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución217/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 45/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 1572/10, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 , en la que se absolvió libremente a los acusados Salome , Victoria , Maximiliano , Pascual , Adelaida Y Antonia de un delito contra la salud pública. Y se condenó a los acusados Santos , Torcuato , Jose Miguel Y Luis Enrique , como autores responsables de un delito Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) A Santos , a 4 años y 6 meses de prisión, accesoria y multa de 30.000 €. B) A Torcuato , a 4 años de prisión, accesoria y multa de 25.000 €. C) A Jose Miguel , a 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y multa de 75 €. D) A Luis Enrique , a 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y multa de 45 €.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpusieron recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos:

  1. - Por Santos y Torcuato , por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Osorio Alonso. Alegando para Torcuato :

    A.- Infracción de precepto constitucional, del art. 18 CE , en relación con el art. 11 LOPJ , al amparo del art. 5.4 LOPJ .

    B.- En caso de no estimarse el primero de los motivos, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 66.1.6 CP .

    Y para Santos :

    A.- Infracción de precepto constitucional, de los arts. 14 y 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECr .

    B.- En caso de no estimarse el primer motivo infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.4 CP , y falta de aplicación del art. 66.1.6 CP .

  2. - Por Jose Miguel y Luis Enrique por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Paredes Pareja. Alegando como motivos de casación:

    A.- Al amparo del art. 849.1 LECr . por falta de motivación, y falta de concreción de los hechos declarados probados.

    B.- Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., al considerar que en la sentencia no se expresa terminantemente cuáles son los Hechos Probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Miguel Y Luis Enrique

PRIMERO

A) Si bien los recurrentes alegan dos motivos de casación al amparo del art. 849.1 LECr ., falta de motivación, y falta de concreción de los hechos declarados probados, y quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., al considerar que en la sentencia no se expresa terminantemente cuáles son los Hechos Probados, de la lectura de los mismos y pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, o una infracción de ley, lo que en realidad están valorando son determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Consideran que no ha quedado acreditado que ellos participaran en el delito por el que se les condena. La sustancia que se les incauta a ellos, dada su cantidad y características, tenía un claro destino a su propio consumo. Consideran insuficiente la declaración de los agentes y el registro domiciliario efectuado en casa de Jose Miguel . No ha quedado precisado cuáles fueron los seguimientos y de qué agentes se extrae la conclusión condenatoria para Luis Enrique . Prueba de que la sustancia no era parte del alijo incautado al resto de los acusados, es la distinta riqueza de las mismas. Finalmente entiende que con las mismas pruebas: la declaración de los agentes, el Tribunal procede a la absolución de otros de los acusados, considerando carente de justificación que a los recurrentes sin embargo se les haya condenado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Los hechos probados de la sentencia describen que como consecuencia de las intervenciones y vigilancias del Grupo de Policía Judicial, tuvieron conocimiento de que el acusado Jose Miguel , se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, siendo ayudado por su hermano Luis Enrique , que colaboraba buscando al primero clientes; sin que en dicha actividad intervinieran los también acusados Pascual , Victoria , Salome , ni Maximiliano .

Asimismo el citado grupo de policía, tuvo constancia de que Adelaida , junto con Heraclio -no juzgado en este procedimiento- eran copropietarios de un cibercafé; e igualmente que aquélla era la que había contactado para el alquiler de la vivienda utilizada únicamente por Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, lugar donde éste almacenaba y transformaba la cocaína; pero sin que Adelaida tuviese ningún tipo de intervención ni conocimiento de ello.

Dicho grupo de policía tuvo conocimiento igualmente de que el día 20-12-2010, iba a tener lugar una entrega de cocaína transportada desde Madrid. Estableciéndose un dispositivo de vigilancia en torno al acusado Santos , sobre las 18,50 horas del citado día pudieron observar cómo el indicado acusado se encontró en la calle con los también acusados Torcuato y Antonia , y que Torcuato le entrega un paquete que llevaba en el maletero del turismo de su propiedad y que contenía una sustancia enrrocada de color blanco que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 598 gr y una pureza del 40,55%, recibiendo del referido acusado un fajo de billetes que ascendía en total a 16.000 €.

El trasporte de la droga cuyo valor en el mercado ilícito hubiera ascendido a 23.309,94 euros se lo habían encargado en Madrid dos personas no identificadas, entregándole a cambio de 1000 €, circunstancias todas ellas desconocidas por su esposa Antonia .

Igualmente se ocupó a Santos un bote de acetona de un litro de volumen que se emplea como disolvente para adulteración de la droga.

Ese mismo día, tras obtener el correspondiente mandamiento del Juzgado de Instrucción, se practicó una entrada y registro en el domicilio de los acusados Salome y Santos , ocupándose los siguientes efectos: a) una libreta pequeña conteniendo anotaciones manuscritas a modo de contabilidad; b) una agenda pequeña conteniendo el mismo tipo de anotaciones. Así mismo se ocupó a Salome 40 €.

Igualmente, tras solicitar el pertinente mandamiento judicial, se practicó en la misma fecha un registro en el piso que figuraba alquilado a nombre de Eusebio , padre de la acusada Adelaida , que había contactado con los propietarios para el alquiler y pagaba las rentas, pero desconociendo para qué lo empleaba Santos , que era quien únicamente lo utilizaba. En dicho piso hallaron en su interior: una bolsa de plástico con 57,9 gr de cocaína con una pureza del 13,66%, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 1024,44 €; otra bolsa de plástico con 836,4 gr de tetracaina con una pureza del 13,66%, sustancia no sujeta fiscalización; más de un kilo de sustancias empleadas como adulterantes o de "corte"; una bolsa de plástico que contenía en su interior sustancia cristalizada, con un peso de 129 gr aproximadamente que analizada resultó ser ácido bórico, no sometido a fiscalización; una prensa artesanal y varios moldes metálicos para la prensa; dos basculas de precisión; un gato hidráulico, moldes para la confección de "ladrillos" de cocaína, mascarillas, guantes de látex, papel secante, un bote vacío de acetona y varios coladores; trozos de plástico transparente con números puestos de cantidades; recortes de plástico cortados circularmente; un bote vacío de acetona, junto o a otros efectos varios, empleados para las operaciones de adulteración de droga y preparación de dosis.

El mismo día se practicó otro registro también con el correspondiente mandamiento del referido Juzgado, en el domicilio de los acusados Heraclio y Adelaida , donde se ocuparon: a) una agenda con anotaciones manuscritas a modo de contabilidad y varios resguardos de billetes del AVE a Madrid. A Adelaida se le ocuparon 210 €.

Asimismo, se practicó un registro en el domicilio de los acusados Victoria y Jose Miguel donde se ocuparon: una papelina de sustancia, que, analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1,28 gr y pureza del 43,89% que en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 72,74 €; 750 €; una bolsa de plástico con recortes circulares; un rollo de alambre plastificado.

Ese mismo día fueron detenidos el resto de los acusados, ocupándose a Luis Enrique tres papelinas de sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 2,3 gr y pureza del 16,90%, que en el mercado ilícito hubieran alcanzado los 41,74 euros.

Respetando escrupulosamente el extenso y detallado relato de hechos probados, y de acuerdo con la vía casacional utilizada para combatirlos, sin duda aparecen claramente los elementos que permiten la condena de los recurrentes.

Quedó acreditado que Jose Miguel , se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, siendo ayudado por su hermano Luis Enrique , que colaboraba buscando al primero clientes. Asimismo, se practicó un registro en virtud de mandamiento del Juzgado competente, en el domicilio de los acusados Victoria y Jose Miguel donde se ocuparon: una papelina de cocaína; 750 €; una bolsa de plástico con recortes circulares; y un rollo de alambre plastificado. Finalmente el día de su detención, a Luis Enrique se le ocuparon tres papelinas de sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 2,3 g y pureza del 16,90%.

Por tanto han quedado acreditados los elementos fácticos que permiten una clara subsunción en el delito contra la salud pública por el que son condenados, pues ambos realizaban operaciones de tráfico de cocaína, tenían dedicación a la citada actividad, y sin duda en su conducta concurrió dolo.

Realmente lo que los recurrentes pretenden con su denuncia es poner en duda la eficacia de la prueba desplegada en el acto de la vista para considerar que haya quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia de los mismos.

La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o iniciaría, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, cuando considera acreditado que los acusados realizaban conductas de tráfico de cocaína, por el que fueron detenidos. Y el Tribunal obtiene la conclusión condenatoria de los recurrentes basándose en:

  1. - Las declaraciones de los agentes de policía que relataron lo que ha quedado acreditado en los Hechos Probados, por cuanto establecieron los diferentes dispositivos de vigilancia, y efectuaron los correspondientes registros del domicilio de Jose Miguel e incautaron la droga que portaba Luis Enrique .

  2. - La pericial que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor, y el dinero incautado.

  3. - El reconocimiento de los hechos, tal y como fueron descritos por el M. Fiscal en su escrito de acusación, por parte de Santos y Torcuato .

La valoración que efectúa el Tribunal de los indicios de los que dispuso, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. El Tribunal valoró la declaración de los acusados hoy recurrentes, cuando afirmaron que la droga que se les incautó a ellos personalmente, era para su propio consumo. En contra de esta versión, en la Sentencia se explicó que no se practicó prueba alguna que acredite tal circunstancia, cuando de ser cierto habría resultado fácil hacerlo.

Ante el cúmulo de indicios antes descrito, derivado de la testifical de los agentes y la pericial, el Tribunal concluye afirmando la evidencia de que los acusados, hoy recurrentes, realizaron actos de tráfico, y poseían droga con tal destino. Considerando la prueba practicada suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, lo que permite su condena como autores del delito. El hecho de que el Tribunal haya considerado que las declaraciones de los agentes no resultaran suficientes para considerar partícipes de la ilícita actividad a los acusados que resultaron absueltos, no permite introducir dudas en cuanto a la acreditada responsabilidad de los recurrentes. No constituye una afectación del principio de igualdad, como alegan, el diverso tratamiento otorgado a unos y otros de los acusados. Únicamente se produciría la vulneración de tal principio si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo. Cuestión que no sucede en el presente caso.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Santos y Torcuato

SEGUNDO

A) En el recurso conjunto presentado por Santos y Torcuato , se acude a la vía casacional de infracción de precepto constitucional, y se alega para Torcuato , infracción del art. 18 CE , en relación con el art. 11 LOPJ , al amparo del art. 5.4 LOPJ . Y para Santos , infracción de los arts. 14 y 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECr .

Procedemos a resolver ambos motivos, de manera conjunta.

Considera Torcuato , la falta de proporcionalidad y motivación del auto habilitante de la intervención de las comunicaciones, así como la ausencia de control judicial durante su ejecución. Y ello al entender que se carecía de indicios incriminatorios en lo afirmado por la Policía en el oficio inicial de solicitud de la intervención. Considera la ausencia total de corroboración a través de datos objetivos verificables por terceros que sustenten tal petición. Considera que es notoria la falta de "trabajo de campo" y que el instructor policial prefirió por evidente comodidad requerir la autorización judicial, en lugar de realizar mayores indagaciones. Considera por tanto que debe declararse la nulidad de las conversaciones telefónicas.

En cuanto a Santos considera infringido el principio de igualdad por cuanto en la sentencia se imponen penas distintas a los diferentes acusados, cuando el Ministerio Fiscal solicitó para todos las mismas penas.

  1. Hemos manifestado reiteradamente que en los supuestos de petición de intervención telefónica, debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención. Por tanto, en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido, se aporte cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procesamiento.

    Finalmente en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, en el ámbito de la individualización de la pena, se produciría la vulneración de tal principio si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo.

  2. En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente, la sentencia explica que consta el primero de los autos que se dicta con fecha 11-3-2010, acordando la intervención telefónica de un número pertenece a un usuario determinado, en diligencias indeterminadas del Juzgado de Instrucción número tres de Zaragoza, que en modo alguno afecta al derecho fundamental invocado, ya que por su verdadero contenido y naturaleza, que es lo relevante, nos encontramos ante un procedimiento judicial penal instruido por Juez competente, para acordar la intervención telefónica, y ésta era legalmente procedente, proporcionada, necesaria y razonable. Y por lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución judicial, consta en el auto antes citado, cómo se solicita por la policía la intervención telefónica del teléfono de la persona citada, porque existían fundadas sospechas de que se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, aportándose datos suficientes para fundamentar la decisión del instructor. En el auto, entre otras cuestiones, se indican que de los diversos seguimientos efectuados se puede constatar cómo el citado titular del teléfono, haría entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona recibiendo a cambio unos billetes, propios del clásico contacto entre un cliente consumidor de sustancia estupefaciente. Por lo que, y con fundamento expreso en la resolución judicial, consta que existen motivos que justifican la presunta realización de un ilícito penal, como efectivamente se demostró; no sólo en el auto citado, sino en el resto de los dictados interviniendo teléfonos, dando como resultado la ocupación de drogas, efectos, etc. A lo que se añade el reconocimiento de hechos de 2 de los acusados con los hechos reseñados por el Ministerio Fiscal.

    Ante las alegaciones del recurrente, tras la lectura de las resoluciones citadas, se desprende la clara exhaustividad en los fundamentos que explican los indicios sólidos de los que se dispone para considerar al titular del terminal parte de una trama de tráfico de drogas y la necesidad de proseguir la investigación para la averiguación de los hechos, mediante la limitación del derecho fundamental alegado, medida proporcionada a la gravedad de los hechos investigados.

    Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación.

    Por tanto, y tal y como expuso el Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero, no existe tacha alguna de nulidad. Por todo ello, no se puede aceptar la vulneración del derecho constitucional alegado.

  3. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad, en el Fundamento Jurídico Octavo, la Sentencia motiva la aplicación del art. 368 CP ., y teniendo en cuenta la cantidad de droga con la que traficaron y su riqueza, considerando adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Cierto es que a Torcuato se le imponen 4 años de prisión, frente al recurrente Santos al que se le imponen 4 años y 6 meses de prisión. Ambos reconocieron los hechos, y su participación fue la misma como vendedor y comprador respectivamente. Pero no fue lo único de lo que dispuso el Tribunal para ponderar la gravedad de la conducta, pues a Santos se le incautó un bote de acetona de un litro de volumen, que se emplea como disolvente para adulteración de la droga, y en el registro de su domicilio, se le incautaron objetos que acreditan una dedicación profesionalizada al tráfico de sustancias estupefacientes, que explican el incremento en seis meses de la pena.

    A efectos meramente dialécticos, debemos recordar que no se trata ésta de una sentencia de conformidad, sino de un reconocimiento de los hechos por parte de ambos acusados, y que el que discreparan de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, proponiendo en su lugar una pena de tres años, no vincula al Juez, que motiva convenientemente la pena finalmente impuesta, que no supera la solicitada por el Ministerio Fiscal. Por tanto está justificado que la pena supere la mínima de 3 años de prisión, así como la divergencia en el trato penológico de cada uno de los acusados.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En caso de no estimarse el primer motivo, se alega por los recurrentes infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.4 CP , para Santos , dado que éste desde el primer momento reconoció los hechos ante las autoridades policiales, facilitando con ello la instrucción y el enjuiciamiento. Y para ambos recurrentes, se alega la falta de aplicación del art. 66.1.6 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. Dados los Hechos que han quedado acreditados nada se dice sobre una confesión de los hechos previa al descubrimiento de la sustancia. La policía presenció cómo Santos recibía de Torcuato la cocaína, entregándole Santos 16.000 euros a Torcuato . Si bien como dice el recurrente puede ser que en instrucción y en el acto de la vista reconocieran lo que fue observado por los agentes, lo cierto es que la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito, por lo que debe rechazarse la atenuante propuesta.

  3. En el recurso y en referencia a ambos recurrentes, se alega la falta de aplicación del art. 66.1.6 CP ., denunciando la falta de motivación de la pena impuesta.

    Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    Si lo que pretende plantear es la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, tal y como ha justificado la Sentencia y a las circunstancias personales de los autores, pues carecer de antecedentes penales, prestar servicios en el sector de la construcción, o ser soldador, estar casado, tener cargas familiares o estar divorciado, son circunstancias a todas luces insuficientes para determinar una pena en su grado mínimo, como solicitan los recurrentes.

    En el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia, se motiva convenientemente la pena tal y como ha sido explicado anteriormente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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