ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1288A
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1736/12, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 18 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 9 de octubre de 2013 .

  2. - Por la procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada por la Audiencia Provincial con fecha 9 de octubre de 2013 en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, seguido por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid denegó la interposición del recurso de casación, dado que el recurrente en su escrito de interposición del recurso alegaba la existencia de interés casacional en base al artículo 477.2.1º por infracción de derechos constitucionales y por basarse en normas relativas a la distribución de la carga de la prueba.

  3. - Examinado el presente recurso de queja y documentos unidos al mismo, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid recurso de casación al considerar que la sentencia cuya casación se pretende, está incluida, como susceptible del recurso de casación en el apartado 3 del artículo 477 de la misma Ley (aunque por error en el escrito se hace referencia al artículo 447). Argumenta la recurrente que la sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes siendo la razón última en que se sustenta este deber de motivación, la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador que se incluye en el artículo 117.1 de la Constitución Española . Alega asimismo la infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 30 de abril de 2012 y 26 de julio de 2012 que impone "que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que esta sea escueta o concisa de manera que solo una motivación que por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la CE ".

  4. - Planteado en esos términos el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por no indicación de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional sobre cuestiones relativas a la motivación de las resoluciones judiciales cuestión que resulta ajena al recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien en parte por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Dª Marí Juana contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó la interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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