ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1287A
Número de Recurso904/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Heraclio presentó escrito con fecha de 12 de abril de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 352/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Heraclio , presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad mercantil MEDITERRÁNEO VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito con fecha de 24 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 5 de febrero de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2014 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 7.1 y 1269 CC y 10 LCS , por considerar que no existiría prueba objetiva alguna que acreditara que se hubiera realizado un cuestionario de salud y que el asegurado actuara con dolo o culpa grave, porque en el momento de la firma de la póliza de seguro no existía la situación de invalidez que se habría reconocido un año después, pues el recurrente se encontraría simplemente de baja por lumbalgia en estudio, sin que fuera conocedor en el momento de la firma de la póliza de la posteriore resolución de invalidez ni tampo de las patologías que la determinaron.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procedará a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único, y en cuanto se invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan tres sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales o Secciones ( SSAP de Valencia, Sección 11ª, de 11 de mayo de 2010 y Sección 7ª, de 22 de abril de 2009 y de Sevilla, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2001 ), y además se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo único del recurso de casación, en cuanto se invoca la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2 , 3º LEC ), por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso que no existiría prueba objetiva alguna que acreditara que se hubiera realizado un cuestionario de salud y que el asegurado actuara con dolo o culpa grave, porque en el momento de la firma de la póliza de seguro no existía la situación de invalidez que se habría reconocido un año después, pues el recurrente se encontraría simplemente de baja por lumbalgia en estudio, sin que fuera conocedor en el momento de la firma de la póliza de la posterior resolución de invalidez, ni tampoco de las patologías que la determinaron, porque nunca antes habría estado de baja y que, por otro lado, la aseguradora no habría solicitado aclaración alguna, ni informe médico adicional, dando la situación por válida. Con lo que elude o soslaya la parte que resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no se le ofrece la menor duda de que el demandante, ahora recurrente, cuando contestó a la declaración sobre su estado de salud, era conocedor de la marcada alteración funcional de la columna que padecía, por escoliosis de ambos lados, no solo porque existía ya un diagnóstico de esa alteración de la columna desde que tenía 17 años, produciendo fuertes dolores lumbares, sino también porque en fechas próximas a esa declaración había iniciado un periodo de baja provocado por la lumbalgia que produce escoliosis, lo que constituía un factor de riesgo que debió de ser conocido por la aseguradora.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Heraclio contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 352/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 389/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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