STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:567
Número de Recurso1804/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1804/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUAN MIGUEL BEJAR RAMOS, S.L., contra Sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1282/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Ginés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía <> contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Juan Miguel Béjar Ramos, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... por la que estime el presente recurso, case la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la estimación del recurso contencioso administrativo ...".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ginés que la Sala "... acuerde desestimar íntegramente el recurso de contrario, ratificando todos los pronunciamientos de la Sentencia objeto del mismo, todo ello, con expresa imposición de costas para esta instancia a la parte contraria" , y el Letrado de la Junta de Andalucía, que "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1282/2008 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, contra resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 25 de febrero de 2008, por la que se fija el justiprecio de una finca propiedad de la indicada parte en 352.165,72 euros, incluido el 5% de premio de afección, cantidad resultante de la suma del valor del suelo, cifrado en 144.190,12 euros, y del valor de una construcción, cifrado en 207.975,60 euros.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo en cuya demanda se cuestionó el valor del suelo y el valor de la edificación, y frente a ella interpone la demandante en la instancia el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en siete motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente falta de motivación de la sentencia, con el argumento de que la Sala "a quo" pese acoger como método correcto de valoración el residual por ella propugnado y previsto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1981, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , sin embargo, sin motivación alguna, no efectúa la valoración conforme al método residual.

Ciertamente la sentencia expresa, concretamente en su fundamento de derecho quinto, que el método adecuado para determinar el valor de repercusión es el residual y no el seguido por la Comisión. Así se dice en el párrafo primero del indicado fundamento lo siguiente:

"En cuanto al valor de repercusión, hemos de coincidir con la actora en cuanto a que el método empleado por la Comisión no resulta muy piadoso con el texto del artículo 28 de la Ley 6/1998 , ya que, si considera que los valores catastrales están desfasados, lo que tuvo que hacer es acudir al método residual y no acudir a ese extraño método de aplicar al valor básico de repercusión de 1998, un coeficiente de actualización, no conforme a lo establecido por las distintas actualización de valores del Catastro, sino con los índices de incremento publicados trimestralmente por el Ministerio de la Vivienda. No sabemos si con este método híbrido, que no tiene acogida en la Ley, se pretende llegar a valores semejantes a los del método residual; pero, insistimos: ese no es el método residual" .

Pero en lo que no podemos mostrarnos de acuerdo con la recurrente es en que la Sala de instancia no motive el porqué admitiendo la aplicación del método residual, con crítica del seguido por el Jurado y que califica de extraño, no haga aplicación del método residual que estima correcto.

Podrá estarse o no de acuerdo con las razones que esgrime la Sala de instancia para tal proceder; tan es así que la recurrente discrepa de ellas en el propio desarrollo argumental del motivo cuando refiere que "Aunque entendiera la sentencia que mi representado no aporta datos suficientes para acoger su valoración, lo cual como veremos no es cierto, lo que tendría que haber hecho en aplicación de las normas jurídicas (ex artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción ) es anular la valoración de la Comisión y fijar una valoración conforme a derecho ..." . Pero lo que no cabe es aducir que la Sala adolece en el extremo examinado de falta de motivación cuando a continuación del párrafo primero del fundamento de derecho quinto que hemos trascrito se dice:

"Ahora bien, la actora pretende que fijemos aquí un mayor valor del suelo, por lo que le corresponde la carga de probar ese mayor valor que reclama.

La única prueba aportada es una valoración realizada por la empresa de valoraciones TINSA en el que las explicaciones son bien menguadas. Así aparece un listado largo de precios, no sabemos si de ventas en firme o meras ofertas, de cuya fuente poca información se da y habrá que suponer que es una información de la que ya disponía la tasadora, puesto que, si la visita se produce el 22 y el informe se emite el 24, poco tiempo ha tenido el técnico para obtener esa información tan copiosa. Por lo demás, en ese listado lo único que aparece son manifestaciones del perito, que en este punto no podemos valorar como juicio técnico perteneciente a su ciencia, sino como mera información obtenida de terceros y que no podemos contrastar con pruebas de concretas ventas realizadas que pongan de manifiesto un mayor valor del producto terminado. Nada se dice tampoco de las características de los inmuebles tenidos como testigos que nos permitan formar convicción adecuada acerca de que se trata de valores comparables. Tampoco de los costes de construcción se da la más mínima explicación, lo que nos impide nuevamente seguir los razonamientos del perito a fin de formar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, una convicción respecto a lo ajustado del dictamen del técnico.

En definitiva, no se trata de rellenar los parámetros de un programa informático (como así parece que ha ocurrido en nuestro caso, ya que de lo contrario no habría tiempo material para realizar esas 945 combinaciones que se mencionan en la hoja 16 del informe), sino que de lo que se trata, cuando existe una controversia en un determinado extremo, es de dar las explicaciones adecuadas que permitan al Juez, que no es técnico, seguir los razonamientos del técnico en términos tales que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le permitan formar una convicción adecuada acerca de lo acertado de las conclusiones del dictamen.

Así, el empleo de tales programas pueden tener valor entre técnicos o entre profesionales del ramo; pero no permiten al lego llegar a convicción alguna acerca del hecho que se trata de probar.

Por todo ello, no probado ese mayor valor, habrá que estar a lo resuelto por la Comisión, pese a lo poco ortodoxo del método de valoración" .

Insistimos que podrá cuestionarse que la falta de prueba de un mayor valor por parte de la recurrente respecto al considerado por la Comisión de Valoración justifique la no aplicación de un método que se considera correcto y la aplicación en cambio de un método no adecuado, pero lo que no puede alegarse con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación o que incurre en incongruencia.

Si está o no equivocada la Sala de instancia al exigir a la recurrente prueba de un mayor valor que el considerado por la Comisión de Valoración y al concluir, en atención a la falta de prueba, que debe estar al acuerdo valorativo de esa Comisión aún cuando no sigue el método adecuado, son cuestiones no incardinables en las irregularidades procesales de falta de motivación ni de incongruencia que se denuncian en el motivo.

Tampoco cabe acoger la aducida falta de motivación de la sentencia con apoyo en el argumento de que las consideraciones de la Sala acerca de la ausencia de prueba de un mayor valor que el tenido en cuenta por la Comisión de Valoración "no son ciertas" , argumento que aprovecha la recurrente para examinar y valorar el informe de "TINSA".

La sentencia recurrida no se limita a afirmar que las "explicaciones" ofrecidas por la valoración de la mencionada empresa "son bien menguadas" . La crítica en la sentencia al informe pericial, comprobable con la lectura de su fundamento quinto que hemos trascrito, al referir que no se sabe si el listado de precios es de ventas en firme o de meras ofertas; al afirmar que poca información se da sobre las fuentes; al aseverar que el perito ofrece manifestaciones y no juicios técnicos obtenidos de terceros y no contrastables; al advertir de la ausencia de concreción de las características de los inmuebles tenidos en cuenta y de la mas mínima explicación sobre los costes de construcción, no permite, en modo alguno, aducir que la sentencia adolece de falta de motivación y, con base en ello, sostener que incurre en arbitrariedad. Podrá la Sala estar equivocada en la valoración que realiza del informe de "TINSA", pero lo que no puede alegarse es que adolece de falta de motivación.

El motivo, en consecuencia con lo hasta aquí expuesto, debe desestimarse.

TERCERO

Por el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce de nuevo la recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación y por ende en incongruencia interna cuando no considera el coste total de las obras de rehabilitación contenidas en el proyecto básico y de ejecución como valor de la edificación y sin embargo entiende que los datos del proyecto debían haber sido conocidos por ella al momento de formular su hoja de aprecio.

La sentencia aborda la cuestión relativa al valor de la construcción en su fundamento de derecho sexto que dice así:

"Valor de la construcción.- La actora, en su hoja de aprecio, hizo su valoración ateniéndose al módulo básico de la construcción, aplica, conforme a la norma 11.1 en relación con la 20 y anexo, un coeficiente de 1'35, y aplica el coeficiente 1 por antigüedad, frente al 0'30 que aplica la expropiante, por entender que la edificación ha sido rehabilitada completamente por la Administración, cuya obra de refacción pasó a pertenecerle sin indemnización alguna conforme al artículo 362 del Código Civil .

Con posterioridad, una vez remitida la pieza a la Comisión e iniciado el procedimiento de fijación del justiprecio, al formular alegaciones tras la propuesta de acuerdo de valoración, la actora pasa a reclamar como valor de la construcción la cantidad de 637.355'5 euros: cantidad que resulta de sumar al presupuesto de ejecución, 559.971'78 euros, el importe del estudio de seguridad y salud, 77.383'72 euros, de cuyos documentos dice tener conocimiento en ese momento, al haber sido incorporados a la pieza de justiprecio.

Sobre la base de dichas alegaciones, la Comisión admite el valor por metro cuadrado de construcción fijado por la actora en su hoja de aprecio, aunque los aplica a los metros cuadrados resultantes de la medición antes referida, 293'44 m2.

Con carácter previo, preciso será examinar la cuestión de la vinculación que impone la hoja de aprecio.

Y es cierto que dicha vinculación no tiene un carácter absoluto. Así, como señala la sentencia de la Sala Tercera del TS 29 de junio de 1998, Sección 6ª, recurso 2131/1994 :

Ni el precepto en cuestión ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y como resalta la sentencia del Tribunal Supremo, de la misma Sala y Sección, de seis de febrero de 2004, recurso 101/2002 , para unificación de doctrina:

La Sentencia de contraste se refiere a que tal vinculación (a la hoja de aprecio) no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado, es decir, a la identificación de los bienes a expropiar, a su situación y a la inclusión de otros que no han tenido en cuenta.

Pero esta no vinculación, cuando concurren esas circunstancias, nada tiene que ver con el supuesto que aquí se discute de no vinculación al justiprecio pretendido en la hoja de aprecio, porque, a posteriori, el expropiado caiga en la cuenta, atendidas determinadas circunstancias urbanísticas que concurren en el suelo, que el precio a percibir pueda ser superior.

De hecho esa circunstancia debía conocerla el recurrente, y debió tenerla en cuenta cuando formuló su hoja de aprecio, puesto que pese que su parcela estaba clasificada como suelo no urbanizable el destino del terreno para un sistema general como es el uso aeroportuario le abocaba a ser valorado como urbanizable, y esa circunstancia no era un elemento oculto que no pudo tenerse en cuenta cuando se realizó la valoración en su documento de aprecio.

Por tanto, lo que interesa a efectos de esa vinculación es si los hechos que motivan el cambio de valoración podían o no ser conocidos en el momento de presentar la hoja de aprecio. Y, en nuestro caso, no hay duda que la actora conocía la realización de las obras puesto que sobre la base de su realización reclama el valor de la construcción sin aplicación de coeficiente reductor alguno por razón de antigüedad, aceptando la utilización del módulo básico de la construcción. No hay pues hechos que no podían ser conocidos en el momento de formular la hoja de aprecio, por lo que la actora ha de verse vinculada por la propia hoja de aprecio.

Es más, el precio conocido de las obras, no debe ser confundido con el coste de reposición a efectos de estimar justificada la desvinculación con la hoja de aprecio, ya que el hecho de que el coste de las obras haya resultado ruinoso para el Ayuntamiento, según parece resultar de los propios documentos que figuran en el expediente (fotocopias de noticias de periódicos), no tiene por qué traducirse en un mayor coste de reposición, es decir el necesario para poder construir en términos normales de mercado un edificio de las mismas características y en el mismo estado del momento a que debe referirse la valoración (septiembre de 2006). Puede haber obras que hayan costado mucho pero que no añadan al edificio un valor distinto del que le corresponde según su naturaleza atendiendo a lo que costaría reponerlo a precios normales de mercado.

Por todo ello, como quiera que la Comisión acepta la realización de las obras para fijar el valor de la construcción como nueva, procede desestimar el recurso también en este punto.

Y, desde luego, no nos toca aquí resolver sobre si las obras deben ser indemnizadas al poseedor, que según parece nunca dejo de serlo desde la cesión, ya que esa es cuestión reservada al Juez Civil según la posesión fuese de buena o mala fe" .

Pues bien, a la vista de la fundamentación de la sentencia también este segundo motivo debe desestimarse. Ni la recurrida adolece de falta de motivación ni incurre en incongruencia interna por contradicción en sus argumentos.

La afirmación de la sentencia relativa a que la recurrente conocía la realización de las obras de rehabilitación no tiene otra finalidad y alcance que la de concluir que estaba vinculada con su hoja de aprecio. En ninguna contradicción incurre cuando seguidamente el Tribunal explica la razón por la que no puede considerar el coste total de dichas obras.

La afirmación inicial y el razonar que sigue persiguen finalidades distintas. La afirmación tiene por objetivo delimitar la pretensión de la recurrente en consideración a su vinculación con la hoja de aprecio y el razonar que sigue concretar el coste de reposición.

Se podrá o no estar de acuerdo con los razonamientos de la Sala, pero lo que es claro es que no incurren ni en falta de motivación ni en incongruencia interna. Si el coste de reposición debe ser el precio conocido de las obras; si las razones aportadas por la Sala para negar esa equiparación son o no conformes a derecho, son cuestiones de fondo cuyo examen no puede realizarse en un motivo invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Quizá convenga puntualizar que lo que dice la sentencia es que no siempre un mayor coste de unas obras supone un mayor valor de lo construido. Ninguna contradicción existe al valorar unas obras en un precio inferior al coste de construcción si tal proceder responde a la precedente consideración.

CUARTO

Por el tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la mercantil recurrente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento que la Sala de instancia valora la prueba de forma ilógica, absurda, arbitraria, irracional y claramente contraria al sentido común.

Se refiere la recurrente a la valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo y que concreta en los siguientes: informe de "TINSA" emitido a su instancia; proyecto básico y de ejecución de adecuación de la antigua Hacienda de la Concepción en Casa del Mayor; escritura pública de segregación y cesión de 9 de junio de 1999, y certificación del Registro de la Propiedad sobre la finca.

El punto de discrepancia lo centra la recurrente en la fijación del valor de la construcción y de su superficie, con la alegación de que la Comisión Provincial no valoró suficientemente la prueba documental y en concreto el proyecto básico y de ejecución. Razona que la Comisión lo tuvo en cuenta para inaplicar el coeficiente reductor por antigüedad pero no para calcular el valor de la construcción.

Se trata claramente de una alegación crítica a la resolución de la Comisión que no repara en que lo aquí enjuiciado es la sentencia y que en ella se justifica, en su fundamento de derecho sexto que hemos trascrito, acertadamente o no, pero se justifica, porque se tiene en cuenta el proyecto para inaplicar el coeficiente reductor por antigüedad y no el presupuesto en él contemplado del costo de las obras.

Realmente la crítica de la sentencia ni siquiera se observa cuando en el desarrollo argumental del motivo se sostiene que la sentencia incurre claramente en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba por no tener en cuenta en la valoración del inmueble el valor de las obras que se recogen en el proyecto, pues obviamente no constituye crítica a lo razonado por la sentencia de instancia la mera afirmación de que incurre en una apreciación errónea de los documentos obrantes en el expediente o una genérica referencia a que las obras realizadas han supuesto una modificación y rehabilitación total del inmueble, alegación esta que revela un desconocimiento de la "ratio decidendi" de la sentencia, a saber, que el precio presupuestado de las obras no puede confundirse con el coste de reposición, que no un mayor coste de unas obras supone un mayor valor de lo construido y que ya la Comisión aceptó la realización de las obras para fijar el valor de la construcción como nueva.

En cuanto a la discrepancia con la superficie considerada como construida, la sentencia analiza la cuestión en su fundamento de derecho cuarto que dice así:

"Cuestiona también la actora la edificabilidad que materializa la construcción.

La Comisión tiene en cuenta la resultante de la medición realizada por el Arquitecto Municipal. Pero entiende la actora que los metros construidos a tener en cuenta son los que resultan de la escritura de cesión y estudio de detalle, sin que pueda estarse a lo que resulta de una medición realizada unilateralmente por el Ayuntamiento y a la que la actora no ha podido tener acceso.

De entrada, es preciso aclarar que es a la actora, en cuanto fundamento de su reclamación, a quien corresponde acreditar mayor superficie, cuya prueba no puede lograr por unas menciones hechas en una escritura y un estudio de detalle que se atienen a lo que resulta del Registro de la Propiedad, sin medición alguna, cuyo Registro, como tantas veces hemos dicho, no hace prueba de la realidad física de la Finca. Y menos, cuando tanto el negocio instrumentado en la escritura y el propio estudio de detalle han sido anulados a instancias de la actora. Y, si la actora entiende seriamente que el edificio materializa mayor aprovechamiento, en esta vía judicial ha tenido posibilidad de probarlo, sin que ninguna prueba se haya intentado siquiera al efecto, remitiéndose al Registro y al informe de TINSA, que se limita a recoger lo que aparece en el Registro, sin haber realizado medición alguna. En cuanto al presupuesto que aparece a los folios 917 y 918, firmado por el mismo Arquitecto que realizó el estudio de detalle, vemos como. Según se dice por el mismo Arquitecto (folio 916), se trata de algo provisional pendiente de medición. Es decir, se atiene a la descripción registral a la espera de realizar una medición".

La argumentación discrepante de la recurrente incide en que la medición realizada por el Arquitecto municipal se hizo "... sin fe pública notarial ni contradicción posible" por su parte, y en que la protección del inmueble impide el aumento o reducción del mismo. Sentando esas dos premisas como punto de partida, así como que en el Registro de la Propiedad consta una superficie de 311,45 m2, sostiene que la escritura de cesión y la certificación del Registro de la Propiedad hacen prueba de la superficie o al menos de una apariencia de legalidad de la superficie en dichos documentos constatada, para concluir que la sentencia efectúa una traslación injustificada de la carga de la prueba.

Además de que ni en el enunciado ni en el desarrollo argumental del motivo se cita como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, se advierte que en ese desarrollo se interpretan mal los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil , en cuanto la fuerza probatoria que de los documentos públicos reconocen dichos preceptos no se extiende, como erróneamente viene a sostener la recurrente, a la superficie constatada en el Registro de la Propiedad. Recordemos que los documentos públicos en general dan fe del hecho y de la fecha, de todo lo comprendido en la unidad del acto que se documenta, pero no de su verdad intrínseca, de la que no puede dar fe el notario o persona autorizante, y que las inscripciones registrales, conforme reiterada Jurisprudencia, no dan fe de la superficie o cabida de las fincas inmatriculadas ( Sentencia de 18 de junio de 2013 -recurso de casación nº 6780/2010 -, entre otras).

Pues bien, aunque la medición realizada por el arquitecto municipal no constituye prueba plena, máxime cuando se efectúa sin intervención de la parte interesada y que se considera perjudicada por su resultado, lo que no podemos compartir es la tesis de la recurrente relativa a que la Sala incurre en una apreciación ilógica o arbitraria de la prueba y en vulneración del principio de la carga probatoria. No es ilógico o arbitrario que una vez descartado valor probatorio al dato registral sobre la superficie y ante la ausencia de otros elementos probatorios, se esté al resultado de una medición realizada por funcionario público. Y no vulnera las normas que rigen la carga de la prueba que la Sala de instancia advierta de la inactividad probatoria por parte de la recurrente, quien bien puedo instar, entre otros medios probatorios, la práctica de una medición contradictoria.

Y si no cabe apreciar arbitrariedad o falta de lógica en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia al estar a la superficie de la construcción dictaminada por el arquitecto municipal, no a otra conclusión puede llegarse con respecto a la consideración que le merece el informe valorativo de "TINSA".

La circunstancia de que el método valorativo utilizado por la Comisión Provincial de Valoraciones no se ajuste al ordenamiento jurídico y así se reconozca en la sentencia no supone que deba tenerse en cuenta un informe pericial que, conforme puede comprobarse con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho quinto de la sentencia, es objeto de crítica razonada y contundente por el Tribunal de instancia. No deja de ser significativo que la recurrente pase por alto las concretas críticas que al informe se realizan en la sentencia.

En todo caso, la lectura del informe de "TINSA" revela la falta de razón de la recurrente al calificar de ilógico y arbitrario el proceder de la Sala de instancia. Lo que realmente pretende dicha parte es que este Tribunal de casación revise, sin límite alguno y como si de un Tribunal de instancia se tratara, la valoración probatoria por aquella Sala realizada.

QUINTO

Por el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 28.4 , 29 y 23 de la Ley 6/1998 y de la Jurisprudencia , con el argumento de que no reconociéndose en la sentencia recurrida que el método utilizado por la Comisión no se adecua a la Ley citada, no obstante confirma el acuerdo de la Comisión en atención a que el valor por ella propuesta no resulta probado.

El motivo debe estimarse.

Prescindiendo de las improcedentes alegaciones de la recurrente que tratan de cuestionar la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo" para el rechazo del informe de "TINSA" y, en definitiva, de su pretensión valorativa, pues no tienen encaje en los preceptos que se citan en el motivo como infringidos, y remitiéndonos en todo caso a lo que expresamos en el fundamento de derecho precedente, ha de reconocerse que admitiéndose en la sentencia que el método utilizado por la Comisión no es conforme a la Ley, incurre en vulneración del artículo 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones citada cuando da por buena la solución adoptada por aquélla sin otro fundamento que la actora no practicó prueba acreditativa de un mayor valor.

Si de conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/98 las valoraciones deben realizarse con arreglo a los criterios establecidos en su texto, es claro que se vulnera cuando se da por buena la aplicación de un criterio no contemplado en la Ley. El Tribunal de instancia, ante la falta de prueba para determinar el justiprecio, debió posponer para ejecución de sentencia su concreción o acordar como diligencia final la pertinente prueba, pero lo que no es conforme a derecho es aceptar un criterio valorativo no contemplado por la Ley 6/1998.

SEXTO

Con el motivo quinto, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con un doble argumento: la valoración arbitraria e irracional de la prueba y la arbitrariedad en la aplicación de la Ley.

El desarrollo argumental del motivo, aunque extenso, nada sustancial añade al utilizado en los motivos casacionales primero, cuarto y quinto, por lo que a lo ya expresado en el examen de los mismos nos remitimos.

SEPTIMO

Por el motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , con el argumento de que al incurrir la sentencia en incongruencia por no reconocer la ilegalidad del acto recurrido y ello pese a constatar un método valorativo no conforme a la Ley 6/1998, no declaró la nulidad de dicho acto.

El motivo debe desestimarse. Además de que la Sala de instancia, tal como dijimos al examinar el motivo primero, no ha incurrido en incongruencia, es de advertir que el fallo de la sentencia contrario a la declaración de nulidad del acto recurrido no obedece a un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo citado como infringido y sí al entendimiento de que no probado por la actora un mayor valor que el tenido en cuenta por la Comisión, debe respetarse el de ésta aún cuando los criterios empleados para hallarlo no son conformes a la Ley.

OCTAVO

Por el séptimo y último motivo, por el cauce de la letra d) del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 70 con el argumento de que la Sala de instancia debió estimar el recurso al infringir el acuerdo recurrido el ordenamiento jurídico.

También este motivo debe desestimarse, en cuanto la Sala de instancia no desconoce lo ordenado en dicho precepto. Su signo desestimatorio del recurso obedece a la interpretación que realiza de la inaplicación del método valorativo previsto en la Ley 6/1998.

NOVENO

La estimación del motivo casacional cuarto, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso, determina, en atención a los términos en que se desarrolló el debate, que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulemos el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones impugnada exclusivamente en cuanto a la valoración del suelo, y pospongamos para ejecución de sentencia, ante la inexistencia de prueba que acredite la bondad de la pretensión valorativa de la recurrente, la determinación del justiprecio de dicho suelo conforme al método residual previsto en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , teniendo en cuenta la fecha de valoración y demás parámetros considerados en la sentencia, y respetando en todo caso el precio reconocido de la resolución administrativa para no incurrir en "reformatio in peius".

DECIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de JUAN MIGUEL BEJAR RAMOS, S.L., contra Sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1282/08

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos dicha resolución y posponemos para ejecución de sentencia la concreción del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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