ATS, 14 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1064A
Número de Recurso497/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de Enero de 2013, solicitando en otrosí la suspensión de la aplicación del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de Enero de 2014 se ordenó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de diez días para alegaciones, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial, escrito en fecha 30 de Enero de 2014, oponiéndose a la suspensión cautelar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública estatal, impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo nº 62, adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 19 de Septiembre de 2013, que elevó a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, (aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de Enero de 2013).

SEGUNDO

En su escrito de interposición el representante de la Administración del Estado solicita, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98, la suspensión de la aplicación del acuerdo recurrido.

Se basa para ello, en sustancia y en primer lugar, en los efectos irreversibles que ocasionará su aplicación, que harán perder la finalidad legítima al recurso ( artículo 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98), pues el acuerdo repercute en el interés general por el coste social asociado al aumento de la pendencia judicial, por la falta de homogeneidad en los elementos a tener en cuenta en la creación de órganos judiciales y por la no garantía de acierto en la dotación de medios, y, en segundo lugar, en la apariencia de buen derecho que tiene, en su opinión, la pretensión impugnatoria, al haberse prescindido total y absolutamente en su elaboración del procedimiento legalmente establecido, en la que no se dió trámite de participación al Ministerio de Justicia (ni de audiencia a las Comunidades Autónomas).

TERCERO

El artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional dispone, como requisito básico y fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar, que la ejecución del acto o de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. Sin este requisito, no hay medida cautelar posible, (de suspensión, en este caso), si bien, aun concurriendo, podrá denegarse cuando de la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

De aquí se deduce la necesaria denegación de la medida cautelar solicitada. La Administración del Estado recurrente, partiendo en su planteamiento de una perspectiva meramente cuantitativa, desgrana en su exposición (como tenemos dicho) una serie de consecuencias del hecho de la disminución de la carga de trabajo que, en su opinión, representa o asume el acuerdo impugnado. Así, habla del aumento de la pendencia de asuntos y del tiempo de respuesta, del dimensionamiento de la planta judicial, de un escenario de saturación que conducirá al aumento de órganos jurisdiccionales, de la necesidad de adopción de medidas de refuerzo, etc.

Dejando a un lado el hecho de que en su solicitud de medida cautelar la Administración del Estado no explica, con datos en la mano, en qué consiste la disminución concreta de carga de trabajo de que parte en su exposición, cuáles son los órganos afectados, y cuáles las repercusiones concretas en la planta judicial, lo cierto es que el Consejo General del Poder Judicial representa también un interés público y a él compete precisamente la regulación del sistema de medición del trabajo con el que determinar la carga que puede soportar un órgano jurisdiccional [ artículo 110.2.r) de la L.O.P.J ., vigente al tiempo del acuerdo], y que, en principio, la decisión del Consejo aquí impugnada se presume ( artículo 57.1 de la Ley 30/92 ) que ha sido el resultado de la apreciación no sólo de aquellos factores cuantitativos, sino del cualitativo del buen funcionamiento de la Administración de Justicia y del ofrecimiento a los ciudadanos de una Justicia de calidad. Hay, por lo tanto, otros intereses públicos que impiden la concesión de la suspensión solicitada, intereses que podrían sufrir graves perturbaciones si ésta se acordara.

A lo largo del pleito se irá decantando la cuestión de fondo, y si en el procedimiento administrativo se han guardado o no los requisitos formales legalmente establecidos, pero esta Sala no puede, en este momento de decisión cautelar, hacer primar consideraciones meramente materiales sobre otras afectantes a aspectos sustantivos de la Administración de Justicia, cuya salvaguarda corresponde al Consejo General del Poder Judicial. (Entiéndase todo lo dicho sin prejuzgar en absoluto la cuestión de fondo).

CUARTO

La conclusión dicha no puede ser obviada por la alegada apariencia de buen derecho de la pretensión impugnatoria. Y ello no sólo porque se acude para aplicarla a un precepto ( artículo 560.1.21ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la reforma operada por Ley Orgánica 4/2013, de 26 de Junio) que la contraparte afirma no estar en vigor al tiempo en que se adoptó el acuerdo impugnado, sino porque, tal y como ha concluido esta Sala [por todos, autos de 8 de Junio de 2005 y de 13 de Enero de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 512/13 ) ], para el otorgamiento de la medida cautelar con base en esta causa "la apariencia ha de ser clara y manifiesta, y apreciarse sin necesidad de profundizar en el examen del fondo del asunto" , cosa que no ocurre en el presente caso.

QUINTO

En consecuencia, debemos denegar la suspensión solicitada.

SEXTO

En virtud de lo dicho en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede condenar a la Administración del Estado en las costas de este incidente. Si bien la Sala, atendidas las circunstancias del caso, y haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, señala la cifra de 600Ž00 euros como la máxima que la parte demandada puede reclamar por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No ha lugar a suspender la ejecución del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2013, aquí impugnado.

  2. ) Condenamos a la Administración del Estado en las costas de este incidente, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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