ATS 73/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:790A
Número de Recurso1567/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 205/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Darío (quien también usa el nombre de Emiliano ), Fabio y Gabriel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Darío y Fabio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mercedes Pérez Arroyo. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción del art. 24.2 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes enumeran una serie de motivos casacionales: 1) Infracción del art. 24.2 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Ahora bien, el desarrollo de estos es conjunto, y en el mismo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo que existen contra ellos, es decir, se considera infringido su derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede dar respuesta conjunta a todos estos motivos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Los agentes afirman que iban de paisano, y se acercaron al lugar donde se encontraban los acusados. Éstos, les ofrecieron cervezas y marihuana, al negarse los agentes a consumir, les ofrecieron cocaína. Se indica que uno de ellos se fue a un banco y extrajo una bolsa que contenía marihuana, contactó con un tercero que iba en una bicicleta, y que le dio algo, que luego fue ofrecido a los agentes; se trataba de varios envoltorios con cocaína. Los agentes no pueden identificar en el acto del juicio cuál de los dos acusados realizó las conductas concretas porque ha transcurrido mucho tiempo de aquello. En concreto los hechos delictivos fueron cometidos en octubre de 2011, y su declaración en el juicio se produjo en mayo de 2013. Los agentes se remiten y ratifican lo expuesto en el atestado policial que se redactó inmediatamente después de suceder los hechos, a los efectos de identificar a los implicados en los hechos. Así, consta que fue Fabio el que sacó la bolsa con marihuana de debajo de un banco, y el que les ofreció los envoltorios con cocaína, y que fue Darío el que iba en la bicicleta y entregó al primero los envoltorios con cocaína, que luego fueron ofertados a los agentes. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida: de las cinco bolsitas, tres contenían 1,299 gr. de cocaína, con una riqueza del 5,7%, y las otras dos bolsitas contenían 1,053 gr. de cocaína, con riqueza del 12,9%. La bolsa de marihuana contenía un peso de 0,961 con riqueza del 6,7%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes participaron en actos de difusión de una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía respecto a lo sucedido, de lo expuesto en el atestado policial en relación con la concreta identificación de los responsables, corroborado con la aprehensión de la sustancia estupefaciente antes señalada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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