ATS 65/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:748A
Número de Recurso1734/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección 2ª, de fecha 22 de mayo de 2013, en autos nº Rollo de Sala 21/12 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almagro, condenó a Roque Y Juan Enrique como autores de un delito de lesiones, el primero del art. 150 CP ., concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y el segundo del art. 147.1 CP ., concurriendo igual atenuante, a la pena de 4 meses y medio de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino, alegando como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr ., por infracción de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.3 CP y 66.2 por falta de fundamentación jurídica para la determinación de la pena aplicada.

  3. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso sólo el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se interpone alegando infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . En el tercer motivo se plantea un quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., por falta de claridad en los hechos probados. Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación de este tercer motivo se valoran determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Considera que no ha quedado acreditado que fuera él, el autor de la amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha, ocasionada por una mordedura.

Puesto que en los hechos probados consta que ambos acusados se enzarzaron en una pelea con mutuo acometimiento físico, consistente en golpes y mordiscos, hasta que fueron separados por otras personas que se encontraban en el lugar, es claro que esta alegación utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia en realidad de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este tercer motivo, para su resolución conjunta con el primero de los interpuestos en el recurso.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, cuando considera acreditado que los acusados se acometieron mutuamente con golpes y mordiscos, hasta que fueron separados. Y que Juan Enrique sufrió lesiones consistentes, entre otras, en amputación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha, ocasionada por mordedura humana, quedando como secuela tras regularización quirúrgica del muñón distal de la segunda falange con colgajo, la pérdida de la citada falange.

Toma en consideración la declaración de la víctima, también acusado, y condenado por las lesiones que sufrió el recurrente, y de los testigos presenciales, así como la pericial obrante en autos y los informes médico-forenses, no cuestionados. Precisó que los dos acusados aportaron diferentes versiones contradictorias entre sí, pero que se ciñeron en achacar el inicio de la pelea al contrario, en imputarle la causa de la misma, para afirmar cada uno su postura meramente defensiva frente al agresor. Y precisó que cuando el acusado pretende achacar la grave lesión de la amputación sufrida por Juan Enrique , a un golpe con el suelo, o bien un corte con cristales existentes en el suelo, son opciones no aceptables por cuanto estos mecanismos aparecen descartados, no sólo por resultar inexplicables, sino porque desde los primeros informes médicos del Servicio de Urgencias, se describe la amputación de la falange "por mordedura humana", siendo claramente diferenciable para un facultativo la amputación por arranque, de la amputación por un corte.

De todo ello extrae que no cabe duda de que si los acusados se agredieron mutuamente y se dieron golpes y mordeduras, si uno de ellos sufrió una lesión consecuencia de una mordedura, el autor de la misma fue el otro acusado. Ninguna otra opción resultaría racional o lógica.

Por tanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida, por más que el recurrente realice un exhaustivo desarrollo de cada una de las declaraciones de los testigos presenciales. Aún incluso que pudiera ser aceptado que ninguno de ellos presenciara el hecho concreto de la mordedura, pues la víctima relató como sucedió, y la lesión concede verosimilitud a su versión, que fue persistente a lo largo de todo el procedimiento cuando describió que el recurrente le mordió, causándole la grave lesión descrita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la LECr ., por infracción de los arts. 20.4 , 21.1 y 21.3 CP y 66.2 por falta de fundamentación jurídica para la determinación de la pena aplicada.

No obstante la vía casacional utilizada, y los artículos citados, lo que considera en su recurso es la incorrecta individualización de la pena, pues debería haberse impuesto la pena mínima de un año y 6 meses de prisión, al rebajarse en un grado la pena, por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. La pena impuesta en sentencia esta carente de motivación.

  1. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  2. En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Sexto que, de acuerdo con la gravedad de los hechos, la pelea fue una agresión mutua que protagonizaron ambos acusados, careciendo de toda justificación y explicación, siendo a la postre una agresión totalmente gratuita, cuya única finalidad fue el menoscabar la integridad física del contrario, lo que justifica que dentro de los tramos penológicos, no se pueda optar por el grado mínimo sino por unas penas situadas en el grado medio. La pena que se impone es de 2 años y 3 meses de prisión. Es decir, en la mitad inferior (en el máximo) de la pena inferior en grado a la que establece el art. 150 CP ., que recoge un marco que va de 3 a 6 años de prisión.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa.

    Y en cuanto a la alegada falta de proporcionalidad de la pena impuesta, de acuerdo con la regulación contemplada en el art. 150 CP ., en atención a la gravedad de los hechos anteriormente descritos, la pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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