SAP Madrid 121/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2013:18571
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución121/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Procedimiento Abreviado nº 3527/2004

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Rollo de Sala nº 11/2013

Mª Teresa García Quesada

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 121/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a 21 de noviembre de 2013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3527/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Conrado nacido en Toledo el día NUM000 de 1966, hijo de Inocencio y de Adela, con documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM002, NUM002 NUM003, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª AMELIA DIAZ-AMBRONA MEDRANLO; la acusación particular personada en nombre y representación de ROCLIMA,S.L., por la Procuradora Sra. Dª CELIA FERNANDEZ REDONDO y defendido por el Letrado Sr. D. JOSE ANTONIO MONTERO LAVIN; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ y defendidos por el Letrado Sr. D. CARLOS SANTIAGO ALMERIA ARENCIBIA; siendo Ponente de la presente resolución Mª Teresa García Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

La acusación particular personada en nombre de ROCLIMA, S.L. calificó los hechos como un delito de estafa en su modalidad de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2º del Código Penal, considerando autor de los mismos al acusado D. Conrado, sin concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para el mismo la pena de prisión de 1 año y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la indemnización a ROCLIMA, S.L. en la cantidad de 5.897,47 euros en concepto de daños y perjuicios. TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que Conrado trabajó hasta el día 30 de junio de 2003 para la empresa ROCLIMA, S.L. fecha en que se fue despedido. Como consecuencia de dicho despido el acusado formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, previo el trámite de conciliación ante el SMAC, dictándose por el juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en el procedimiento 890/03, Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, por la que se declaraba improcedente el despido, teniendo conocimiento el Juez de lo Social de todas las incidencias relativas al despido y a la relación entre ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal.

La acusación particular personada en nombre de la entidad ROCLIMA, S.L. pretende que existe un delito de estafa procesal por cuanto que el acusado solicitó ser despedido para poder atender a su esposa, supuestamente enferma de cáncer en fase terminal, y que por tal motivo, se acordó en dicho sentido por el gerente de la empresa Carlos Francisco, siendo así que posteriormente, y en el procedimiento laboral instado por el acusado por despido improcedente, el mismo manifestó haber sido despedido por haber solicitado un aumento de sueldo y una gratificación que le fueron denegadas, recibiendo inmediatamente la carta de despido. Su demanda por despido improcedente fue estimada, siendo condenada la entidad ROCLIMA, S.L. a abonar las sumas que se han consignado en el "factum".

SEGUNDO

Respecto del delito de estafa procesal y sus elementos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2006, contiene un detallado análisis, partiendo del cual se valorarán los hechos sometidos al conocimiento de la Sala.

Reza así la sentencia:

"Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en Sentencia 530/97 de 22.4, "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre...

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