SAP La Rioja 96/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2013:455
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución96/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000163

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000307 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2012

RECURRENTE: Ángel

Procurador/a: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Letrado/a: AGUSTIN ARANGUREN ILARDIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 96/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a tres de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8.6.13 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Ángel como Autor responsable de un Delito contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, EN CASO DE IMPAGO, DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, Y CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa. "

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Ángel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 3 de octubre de 2013 quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

Alega el recurso (folios 139-148), en síntesis, que la sentencia se basa en una sola de las dos mediciones de la prueba de alcoholemia que se le practicó, pero dicho resultado no puede ser considerado suficientemente fiable al no quedar avalada esa tasa con la obtenida en la otra medición, exigiéndose jurisprudencialmente para tener en cuenta este medio de prueba que ambas mediciones den resultado positivo por encima del límite legal para ser considerado delito. Consta que la primera prueba fue realizada a las 2:20 horas del 27 de julio de 2011 con resultado 0,60 ( 0,63) y la segunda prueba a las 3:48 dando 0,63 ( 0,58) esto es, por debajo del tipo penal.

Añade que existe error en la valoración de la prueba, en especial de los datos recogidos en el atestado sobre el imputado y la testifical practicada, pues los síntomas descritos que se mencionan por los testigos y que se describen en el atestado no pueden ser considerados inequívocos o concluyentes sobre la afectación de las facultades psicofísicas para conducir. No se discute la ingesta de alcohol pero sí se discute que el acusado estuviera afectado por su ingesta alcohólica y que constituyese un peligro para la seguridad vial. Añade que los agentes de la Policía Local no pudieron observar en el periodo de tiempo que mencionaron las maniobras irregulares del acusado que describieron. Que la sentencia vulnera el derecho de presunción de inocencia al basarse en pruebas que no tienen carácter legal (como la de alcoholemia con una sola medición positiva).

Frente a este recurso, se opone el Ministerio Fiscal (folio 153) alegando que las mediciones de la prueba de alcoholemia acreditan razonablemente que el acusado rebasaba la tasa administrativamente ilícita; y que partiendo de ello, concurren además otras fuentes de conocimiento, como son la testifical de los agentes de policía, que acreditan que el acusado estaba claramente afectado en su persona y en su conducción.

SEGUNDO

Expuesto así en síntesis el contenido del recurso, debemos comenzar señalando que una vez examinada la sentencia apelada, se concluye que la condena no tuvo por base exclusiva la prueba de alcoholemia, sino que, por el contrario, la misma se fundamentó en una valoración conjunta de toda la prueba (vide primer párrafo del fundamento de derecho segundo), en la que se tuvo en cuenta, sí, la prueba de alcoholemia, pero también singularísimamente otros medios de prueba; así, la condena tuvo en cuenta también la declaración del propio acusado (no deja de ser relevante que en el propio recurso se reconoce la ingesta de alcohol), el atestado, la declaración del agente de la Guardia Civil NUM000 que practicó la prueba de alcoholemia y depuso en el plenario, y sobre todo, lo relatado por los agentes de la Policía Local de Haro nº NUM001 y NUM002, quienes circulaban por detrás del acusado y manifestaron que el acusado arrancó su vehículo con el semáforo aun en rojo, que conducía irregular, haciendo eses y frenando continuamente, por lo que en su opinión estaba influenciado por el alcohol. Añadieron que en su opinión presentaba los síntomas que se consignaron al folio 21 de las actuaciones: vestimenta desarreglada, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, deambulación titubeante.

En definitiva, además de en la prueba de alcoholemia, la condena se basó también y de forma muy relevante en prueba personal: la propia declaración del acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral y especialmente, las testificales policiales.

Ello es perfectamente factible, pues en verdad el inciso primero del art. 379.2 del Código Penal requiere la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, pero como ha destacado reiterada Jurisprudencia, dicha prueba puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En definitiva, para la condena por esta modalidad penal "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo la prueba de impregnación alcohólica la única para la condena por el delito enjuiciado ni tampoco prueba imprescindible para su existencia ( SSTC148/85 ; 22/88 ; 24/1992 ; 252/1994 de 19-09, y 254/1994 entre...

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