SAP Baleares 15/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2014:54
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 356/13

Autos nº 799/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 15/2014

En Palma de Mallorca, a catorce de enero de dos mil catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal de alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Adrian, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN ROIG y defendido por la Letrada Dª CRISTINA CARDONA CARDONA, siendo parte demandada- apelada Dª María Inmaculada, no personada en al alzada, y parte demandada- apelante D. Epifanio, representado por el Procurador D. JOSÉ CASTRO RABADÁN y defendido por el Letrado D. JUAN MARTORELL VIDAL ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma en fecha 8 de abril de 2013 en los presentes autos de juicio verbal de alimentos, seguidos con el número 799/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Roig, en nombre y representación de D. Adrian, contra Dña. María Inmaculada, quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Ferrer, y contra D. Epifanio, quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Rabadán, debo condenar y condeno a los precitados Dña. María Inmaculada y D. Epifanio a que, en concepto de alimentos, satisfagan al actor, hijo común de éstos la cuantía de 250 euros mensuales, a razón de 125 euros cada uno de ellos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año con referencia al día uno de enero en proporción a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en este expediente siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Epifanio, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Primera

Error en la valoración de la prueba documental, de interrogatorio y testifical. NO EXISTE EL ESTADO DE NECESIDAD ALEGADO POR EL ACTOR:

  1. El actor obtiene ingresos de 258'96.-# según lo relatado en el hecho primero de la demanda, por la recepción de una pensión del Consell Insular en virtud del Acogimiento. Éste ha resultado hecho incontrovertido, pues así lo concordó expresamente esta parte al contestar a la demanda, y no se ha acreditado en modo alguno que a día de hoy ya no se reciba dicha pensión. Ello se debe acreditar por documental, pues por el principio de facilidad probatoria, si se aporta a los autos que la pensión se ha dejado o no de percibir, éste es el medio óptimo para tener por cierto hasta cuándo se ha percibido. Al no aportarse documentalmente debemos pensar que aún a día de hoy se percibe, sine die.

    Además obtiene ingresos derivados de su actividad laboral por su prestación de servicios en el restaurante Mc. Donalds de Palma Nova. NO SOLAMENTE EXISTE UNA POSIBILIDAD REAL DE ACCESO AL MERCADO LABORAL SINO QUE DE HECHO TRABAJA.

    Dichos ingresos derivados de su actividad laboral oscilan mensualmente entre los 350 euros llegando hasta los 900 euros. Consta acreditado en autos por la aportación de las nóminas.

    Nótese que al interponer la demanda el actor trabajaba, pero prefirió silenciarlo, y solamente ha sido cuando su padre y hermano sorprendieron al actor trabajando en el Restaurante, y ante la evidencia de que los codemandados, en total congruencia, solicitarían en plenario la vida laboral, ha sido en ese momento cuando han brotado parte de los ingresos "reales" del actor.

    Es decir que ingresa mensualmente el actor cantidades que oscilan entre los 600 a los 1000 euros, lo cual de por sí debería concluir en la desestimación de su pretensión. Manifestó el actor que su nómina actual ronda los 350 euros.

  2. No podemos obviar además que el actor obtiene beca por estudios de la UIB que asciende a 630 euros anuales y no se ha acreditado ni un solo gasto relativo a estudios.

    Es decir, que no sabemos lo que cuesta la matrícula de la UIB, porque no se ha aportado por la actora, por tanto habrá que entender que no vale nada el matricularse de filología inglesa..., pero por otra parte sí se ha acreditado que obtiene beca por estudios, por tanto, por esa partida también tiene el actor cubierto sobradamente sus necesidades de estudio, y no existe desamparo en ningún caso.

    En cuanto al material didáctico útil y necesario para cursar filología inglesa: en plenario manifestó el actor (mm. 50:51 vista) que estudia filología inglesa en el Edificio Ramón Llull de la Universitat de les Illes Balears, que dicho edificio está dotado de una biblioteca, pero que en la misma no hay ni libros ni nada relacionado con la actividad docente, en el mismo sentido manifiesta la letrada del actor en defensa de la inutilidad de las bibliotecas de la UIB, o que las mismas son un terreno yermo, en sede de informes, que las carreras universitarias en la actualidad son "como más europeas".

    Todo ello se pone de manifiesto para denotar que es hecho notorio que el material didáctico necesario para cursar y aprobar las carreras universitarias en la UIB, es por todos conocido que se halla en las bibliotecas específicas de cada edificio, y luego además existen bases de datos electrónicas a las que se puede acceder desde cualquier ordenador.

    El actor, al verse sorprendido en plenario por el interrogatorio en este sentido, prefirió hacernos creer que las bibliotecas de la UIB están vacías, y su letrada excusarlo con que las carreras son "como más europeas", pero lo cierto es que es hecho innegable que el material didáctico necesario para aprobar cualquier carrera se pone a disposición del estudiante en la UIB. Y si además la UIB abona una beca, pues existe no solamente este particular cubierto, sino además, sobrante. Máxime cuando ni un euro consta le cueste al actor estudiar en la UIB, pues ningún gasto se ha aportado, incluso ni de transporte (¿será que no acude a la UIB?). Era muy sencillo aportar la tarjeta ciudadana o un certificado de la EMT. Si ningún gasto se ha aportado en este sentido mucho se teme esta parte que será por falta de cursar dichos estudios, por falta de asistir a la UIB, o por cualquier otra análoga circunstancia que debe hacer fenecer su pretensión.

    Alternativamente esta parte solicitó que si se concedía una pensión al actor lo fuera temporalizada y atendiendo a los resultados, para evitar situaciones de abuso, más que habidas en la cotidianeidad y por todos conocidas.

  3. En otro orden de cosas reside el actor en el domicilio de la tía materna y su pareja sentimental, quien asumió su acogimiento, por tanto, tiene vivienda y habitación, tal y como viene reconocido de adverso.

    En el mm. 56:02 del plenario reconoce abiertamente el actor que reside con sus tías, que tiene habitación, y que recibe comida y toda la asistencia que necesita.

    Esto no es desamparo en ningún caso, pues si para prosperar la imposición de una pensión alimenticia el primer requisito es el desamparo del alimentista, si éste reconoce que percibe una pensión, una beca, una nómina, techo, comida y la asistencia que necesita, desamparo cuanto menos, no parece.

  4. En cuanto a los gastos ordinarios aportados con la demanda interesa manifestar que solamente se han aportado, en apoyo de una demanda de reclamación de alimentos los siguientes gastos: lentillas y baile "hip hop".

    En primer lugar no se acredita la necesidad de portar lentillas. En el sentido de que no se ha adjuntado debidamente la prescripción facultativa del oftalmólogo que acredite la necesidad. Lo cual era sumamente sencillo, si realmente existía tal necesidad.

    Luego tampoco se ha acreditado la necesidad de discriminar los lentes tradicionales, en pro del lujo que supone portar lentillas. Pues es hecho notorio que el coste de unos lentes tradicionales, no es ni por asomo el mismo que el de lentillas, cuyo recambio y mantenimiento es superior, y por tanto, es un lujo que no debe tener amparo.

    En último término y en cuanto a los gastos por clases de danza, expresamente de "hip hop" no se entiende su aportación en estos autos en beneficio de la solicitud de una pensión por desamparo. Ello nos coloca nuevamente en una situación holgada del actor que se permite ir a danzar (capricho y no necesidad), y en un EJERCICIO ANTISOCIAL DE SU PRETENSIÓN, en el ABUSO DE DERECHO y en el ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Conceptos todos ellos que deben inevitablemente llevar a la íntegra desestimación de la demanda.

  5. Al ser interrogado el actor acerca de la motivación de su demanda, y a preguntas del Juzgador de Instancia, mm. 57:19 manifestó que como gastos tenía los alimenticios (que ya hemos visto tiene cubiertos por prestación familiar, pensión y nómina), lentillas (que ya hemos visto que no se ha acreditado su necesidad, ni el porqué de la discriminación del lente tradicional), universidad y...

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