SAN, 12 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:617
Número de Recurso52/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 52/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de don Eliseo, doña Agustina y Fidel, contra la Resolución del Subsecretario de Interior 30 de noviembre de 2011, por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2011 don Eliseo, y por extensión familiar doña Agustina y Fidel, formularon solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) en febrero de 2007 comenzó a trabajar en una empresa salvadoreña como técnico de aire acondicionado, siendo más tarde promocionado al puesto de encargado de grupo; 2) a principios de enero de 2011 su mujer comenzó a recibir mensajes por teléfono exigiéndoles dinero; 3) aunque inicialmente pensaron que se trataba de una broma, días después recibieron una llamada telefónica de unos denominados "pandilleros" diciéndoles que tenían que pagar por vivir en "La Colonia"; 4) a los pocos días él recibió una llamada de la mara "Salvatrucha" diciéndole que no se trataba de una broma conminándole al pago de 500 $ de renta por vivir en "La Colonia"; le dijeron que les tenían vigilados y que no acudieran a la policía; 5) trató de negociar porque no tenía dinero suficiente; 6) le amenazaron con matar a su mujer y a su hijo si cambiaba de número de teléfono; 7) decidieron que su mujer no fuera a trabajar; 8) acudió a la policía, pero los agentes que le atendieron le dijeron si bien tramitarían la denuncia la situación se les estaba yendo de las manos; decidieron no denunciar los hechos al no contar con seguridad suficiente por parte de las autoridades; 9) tras vender sus bienes y resolver el contrato con la empresa salieron del país; 10) no puede regresar a El Salvador debido a las amenazas recibidas.

Por escrito de 4 de agosto de 2011 la delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que había tenido acceso al expediente.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 30 de noviembre de 2011, por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1A de la Convención de Ginebra; b) alega una persecución frente a la cual, según las actuaciones practicadas, puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable que se desplace; c) los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, haya sido objeto de persecución, o bien acreditan solo circunstancias personales que, en sí mismas y según la información disponible sobre el país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifica un temor fundado a sufrirla; d) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley, para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Eliseo, doña Agustina y Fidel interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras reiterar en lo esencial los hechos alegados en vía administrativa en dicha demanda formulan las siguientes alegaciones: 1) la resolución impugnada utiliza fórmulas estandarizadas, a modo de formulario, lo que pone de manifiesto la insuficiente motivación; 2) existen indicios suficientes de persecución, pues el solicitante no ha cedido a la extorsión de la mara "Salvatrucha".

Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "revocando el acto recurrido acuerde admitir a trámite la solicitud de asilo presentada por los recurrentes".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 5 de febrero de 2014.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 30 de noviembre de 2011, por delegación del Ministro, que deniega a don Eliseo, doña Agustina y Fidel el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a...

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