SAP Madrid 873/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2013:19104
Número de Recurso88/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución873/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 88/2013

Juicio Oral nº 572/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 873/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cecilio, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que el acusado D. Cecilio, sobre las 20:15 del día 26 de febrero de 2008, circulaba a los mandos del vehículo Mercedes 260, matrícula D-....-DT por la Plaza Primero de Mayo de la localidad de Coslada, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas, que le inhabilitaba para la conducción, motivo por el cual colisionó con el vehículo marca Citroën Xsara, matrícula N-....-NQ, conducido por su propietario D. Jenaro, ocasionándole desperfectos en el frontal derecho de su vehículo.

Personados los agentes de Policía Local, fue requerido para practicar la prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0,81 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Y el FALLO: CONDENO a Cecilio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de SEIS MESES Y UN DÍA. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente como cuarto motivo de impugnación, expone que en el acto de la vista pidió la declaración del testigo agente de la Policía Local de Coslada nº NUM000, que habiéndose admitido, no se presentó, denegando la Juez la suspensión, continuándose el juicio con la protesta de la parte recurrente.

Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.3 de la Lecrim .

La parte ha solicitado que en esta instancia se practique la referida prueba, lo que se ha de denegar, en primer lugar porque ese testimonio no se pudo practicar por causas ajenas al Juzgado, así consta que esta causa que tenía una grave demora en la tramitación, se señaló el juicio para el 26.10.12, suspendiéndose por la incomparecencia de los testigos, y señalándose el 23.11.12. Por el Ayuntamiento de Coslada se informó, al folio 111, de la imposibilidad de comparecer del agente NUM000 al encontrarse de baja laboral "de larga duración". En esas condiciones, dada la demora en el enjuiciamiento, y que comparecía el otro agente, instructor del atestado, no se consideró necesario el nuevo testimonio, y tampoco se estima pertinente la práctica de la prueba en esta instancia, donde ya constan los documentos acreditativos del desarrollo de la prueba de alcoholemia, y el atestado ha sido ratificado por el instructor del mismo. Por lo que se rechaza la práctica de la prueba en esta instancia, y el motivo esgrimido por la parte.

Así se ha pronunciado la STC de 6.06.2005, sentencia nº 141/2005, al consignar que "no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones ; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5".

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se predica la nulidad de la prueba de alcoholemia por haberse solicitado por Cecilio la prueba de contraste con la extracción de sangre, y no haberse practicado por los agentes actuantes.

Consta al folio 5 que a Cecilio se le informó de la posibilidad de realizar el análisis clínico de contrate, manifestando únicamente que deseaba someterse a la prueba del etilómetro, cuyo resultado obra al folio 8, en ningún momento aparece que solicitara el análisis de sangre. En la declaración ante el Juez de Instrucción, tampoco indicó que hubiera solicitado dicha prueba, tan solo dice que no se le ofreció, y que no se le leyeron los derechos como detenido, cuando expresamente consta que no se encontraba en tal calidad.

Cuestiona el recurso que el Policía que testificó en la causa no recordara si el acusado solicitó la prueba, remitiéndose al atestado que ratificó. Ha de tenerse en cuenta que el juicio se realizó pasados casi cinco años desde los hechos, por lo que resulta perfectamente comprensible que los agentes no recuerden datos o circunstancias concretas de unos hechos, no solo por el tiempo transcurrido, sino por la innumerable cantidad de diligencias de este tipo que practican a lo largo del año.

La jurisprudencia del TS ha declarado que no es imprescindible esta prueba para condenar por este delito así la sentencia de 14 de julio de 1993 establecía que: "el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición "sine qua non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio mas idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia". Por ello, en este caso, el conjunto de pruebas concluye que hay elementos suficientes para condenar al recurrente". La jurisprudencia constitucional ha establecido la constitucionalidad del tipo penal recogido en el art. 379 del CP . El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro "presunto" o de...

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