STSJ Comunidad de Madrid 1664/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:18034
Número de Recurso1426/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1664/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0161727

Procedimiento Ordinario 1426/2010 *

Demandante: D./Dña. Horacio y D./Dña. Íñigo

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1664

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Carmen Álvarez Theurer

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1426/2010, interpuesto por D. Horacio y D. Íñigo, representadas por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Han sido parte demandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado; así como la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Con fecha 19 de diciembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatoria presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición deducido frente a liquidación por el Impuesto sobre Donaciones por importe de 529,14 #. No obstante lo anterior consta en el expediente administrativo resolución expresa del TEARM, de fecha 21 de junio de 2010 (folios 8 y siguientes del expediente administrativo), desestimatoria de la reclamación, que no fue posible notificar de forma personal, procediéndose en la forma prevista en el art. 234.3 LGT y art. 50.5 del RD 520/2002 .

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso debemos destacar los siguientes hechos:

  1. En fecha 2 de julio de 1999 se otorgó escritura pública por la que D. Horacio donaba al reclamante la cantidad de 12.020,24 #, en efectivo en metálico, haciéndose constar en la estipulación cuarta de la escritura que todos los gastos, especialmente los de carácter notarial y fiscal que se devengasen con motivo de dicha donación, serían satisfechos íntegramente por el donante.

  2. Dicho documento se presentó en la Dirección General de tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 4 de agosto de 1999 acompañado de las correspondientes autoliquidaciones.

  3. La Dirección giró liquidaciones complementarias por el Impuesto de Donaciones a los hijos como consecuencia de las autoliquidaciones practicadas por las diez donaciones otorgadas en distintas escrituras públicas a lo largo de los años 1999 y 2000 por parte de D. Horacio, casado en régimen de gananciales, a los cuatro hijos habidos en el matrimonio.

  4. Los obligados presentaron reclamación económico administrativa que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 25 de febrero de 2003 que fue, a su vez, recurrida ante esta jurisdicción recayendo Sentencia de 11 de octubre de 2007, dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en el recurso 1311/03, cuyo fallo fue del siguiente tenor: " anulamos por no ser conforme a derecho, anulando parcialmente al propio tiempo las liquidaciones tributarias, pudiendo practicarse nuevas liquidaciones por la administración según los criterios establecidos en esta Sentencia, declarando el derecho de los recurrentes al reembolso de los gastos de aval para la suspensión de la deuda tributaria en la parte proporcional al coste de las garantías prestadas".

  5. En ejecución de dicha Sentencia la oficina practicó nueva liquidación, la nº NUM000, girada al documento nº NUM001 por el Impuesto de Donaciones, por un importe de 529,14 #, en la que figura como base imponible la mitad de las cantidades donadas y sin incluir cantidad alguna en concepto de intereses por demora.

  6. Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económicoadministrativa, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ahora objeto de recurso.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada así como la liquidación girada.

Señala que la liquidación estaría prescrita ya que en el expediente no hay mención alguna a la sentencia del Tribunal. Añade que por la fecha en la que han sido giradas las donaciones gozarían, desde el 1 de enero de 2006, de una bonificación del 99% en la cuota. Alega, además, que no puede incluirse dicho Impuesto en la base imponible del mismo dado que el donatario es quien asume el gasto, y reitera que el expediente estaba caducado por el transcurso de seis meses.

Por el contrario, la Abogacía del Estado así como la Comunidad de Madrid se muestran conformes con el criterio plasmado en la resolución impugnada.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos, debe señalarse que la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEAC (Sala Especial de Unificación de Doctrina) en resolución de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en virtud del recurso extraordinario para unificación de doctrina planteado por el Director General de Tributos contra la resolución del TEAC de 29 de junio de...

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