STSJ Comunidad de Madrid 137/2014, 5 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:1022 |
Número de Recurso | 837/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 137/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0181344
Procedimiento Ordinario 837/2011
Demandante: PACENI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 137
RECURSO NÚM.: 837-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DOLORES MARTÍN CANTÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Febrero de 2014 VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 837/2011, interpuesto por PACENI SL, representada por la Procurador Dª Mª Dolores Martín Cantón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de mayo de 2011, en la reclamación 28/11057/08, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTÍN CANTÓN actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2011, en la reclamación 28/11057/08, relativas a liquidación sobre el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2002, a ingresar en la cuantía de 66.420,57 #.
La parte actora efectúa en la demanda una serie de alegaciones que pueden resumirse en que:
- El procedimiento inspector ha excedido del plazo de un año previsto legalmente por causas no imputables a la actora y entiende que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar por parte de la administración.
- Se ha producido un periodo de inactividad superior a seis meses al haberse incluido una diligencia argucia para evitar dicha inactividad.
- Improcedencia del ajuste positivo a la base imponible del ejercicio 2002 al no aceptarse por la administración la deducción aplicada por reinversión de beneficios extraordinarios.
La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda que no se ha producido la prescripción alegada ya que el acto de liquidación se practicó dentro del plazo de doce meses previsto para las actuaciones inspectoras debido a las dilaciones del procedimiento imputables a la actora y que computa en 50 días. Señala que no ha existido periodo de inactividad y que en cuanto al fondo señala que la opción por la deducción debe efectuarse en la liquidación practicando en ella los correspondientes ajustes, sin que sea posible hacerlo después a través de una rectificación. Solicita por ello la confirmación de la resolución del TEAR.
En primer lugar y respecto a lo alegado sobre que el procedimiento inspector ha excedido del plazo de un año, debemos acudir a lo previsto en el art. 29. 1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero, que dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados o en régimen de transparencia fiscal internacional y b) cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice", con la peculiaridad de que no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente y con el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción cuando no se cumpla el plazo máximo de duración de las...
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