STSJ Castilla-La Mancha 947/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:3709
Número de Recurso594/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución947/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00947/2013

Recurso núm. 594 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 947

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 594/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Alfonso Labella Medina, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, de 12 de septiembre de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000, girada por el impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la escritura de aportación de finca a cambio de obra de fecha 24 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración del Estado presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó adhiriéndose a la contestación del Abogado del Estado, si bien añadiendo la excepción procesal de falta de aportación del acuerdo para recurrir.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 24 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete, de 12 de septiembre de 2008, por la cual se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria nº NUM000, girada por el impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la escritura de aportación de finca a cambio de obra de fecha 24 de febrero de 2000.

SEGUNDO

Es conveniente realizar una exposición analítica de los distintos elementos de hecho y de derecho que derivan del expediente administrativo y de autos.

1) El 24 de febrero de 2000 se otorgó escritura pública por la cual D. Pablo y su esposa Dª Raquel transmitieron a RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A., una finca consistente en un trozo de terreno con construcciones en la calle del Capitán Cortés en Albacete, y, como contraprestación, la cesionaria se comprometía a la construcción sobre el terreno de un edificio y la entrega, en su momento, a los cedentes, de un local en aquél, un sótano, el uso exclusivo sobre una determinada zona bajo cubierta y 240.404,84 # en metálico.

2) En dicha escritura se indicaba, en la cláusula décima, que cada una de las partes había recibido de la otra la cantidad correspondiente al IVA devengado por cada una de las contraprestaciones respectivas.

3) RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE, S.A. presentó autoliquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados -no transmisiones patrimoniales-, al 0,5 %, por la escritura en cuanto al concepto de cesión del inmueble a cambio de obra.

4) La Administración remitió oficio a la entidad en el siguiente sentido: "A fin de que quede debidamente acreditada la sujeción de la operación de transmisión que se realiza en el documento mencionado deberá aportar la documentación justificativa que se cita a continuación: - Certificación o documento en que aparezca como sujeto pasivo en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) D. Pablo y Dª Raquel . - Igualmente debe acreditarse que el bien inmueble objeto de la transmisión (terreno en Albacete, Ctra. De Circunvalación) se encuentra afecto a la actividad de los sres. Pablo Raquel ".

5) El interesado presentó escrito en contestación a lo anterior, fechado el 30 de abril de 2002 y presentado el 2 de mayo, comunicando lo siguiente: " Habiéndonos puesto en contacto reiteradas veces con los Asesores de la familia Pablo, nos comunican que ya, en el año 2000, ustedes le requirieron a D. Pablo, como transmitente, que acreditara que el patrimonio transmitido estaba afecto a la actividad de arrendamiento, y que por ello se sujetó a IVA; y que en los plazos legalmente establecidos así se lo acreditaron a ustedes. Así mismo, nos comunican que dicha información no ha de obrar en nuestro poder, puesto que son ustedes quienes tienen fuerza legal para reclamarle dicha información, no Residencial Los Llanos Once, S.A .". Y se decía que se había intentado obtener más información pero no se había conseguido.

6) Seguidamente la Administración giró liquidación al tipo del impuesto de transmisiones patrimoniales y al tipo del 6 % (recordemos que el sujeto pasivo lo había hecho al de actos jurídicos por entender que la operación devengaba el IVA, no el impuesto de transmisiones patrimoniales).

7) El sujeto pasivo presentó recurso de reposición defendiendo que la operación de transmisión devengaba IVA (además de impuesto de actos jurídicos documentados por la escritura), pero no impuesto de transmisiones patrimoniales, que es incompatible con el primero. En él se decía que tanto cedente como cesionario eran sujetos pasivos del IVA y por tanto la operación quedaba sujeta a dicho impuesto, dado que, además, el cesionario tenía derecho a la deducción total del impuesto. Se mencionaba la comunicación que se había recibido de la Administración, y su extrañeza ante el hecho de que se solicitase a una de las partes del contrato una información propia de la otra y que sólo ella podía aportar; y se reiteraba lo señalado en el escrito 30 de abril de 2002 presentado el 2 de mayo. Seguidamente se insistía en que el negocio estaba sujeto al IVA y no al impuesto de transmisiones patrimoniales, y que la exención que afecta a las segundas o ulteriores entregas de bienes había sido válidamente renunciada mediante la repercusión en la misma escritura del IVA en la cláusula 10ª de la misma, habiendo declarado la Dirección General de los Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996 y otras, que se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en la escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA.

8) Mediante resolución de 12 de septiembre de 2008, la Consejería resolvió el recurso de reposición desestimándolo con la siguiente argumentación: " El artículo 20.1.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas del mismo las segundas y ulteriores entregas de terrenos, permitiendo el apartado dos del mismo artículo la renuncia a dicha exención cuando concurran determinados requisitos. En el presente caso se trata de una segunda entrega de solar, por parte de dos particulares, que al resultar exento de IVA queda sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales, salvo renuncia a dicha exención que, de acuerdo con la escritura pública de aportación, no se ha producido. En consecuencia, procede desestimar el recurso de referencia por tratarse de una operación sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que sea impedimento para ello el hecho de haberse liquidado el IVA correspondiente a dicha operación que podrá ser considerado, en su caso, como un ingreso indebido ".

9) Interpuesta reclamación económico-administrativa, el interesado volvió a insistir en que la renuncia debe entenderse efectuada a través de la expresa repercusión del IVA realizada en la escritura. Vuelve a indicar que la Administración sabe, por habérselo comunicado en su día los transmitentes, que éstos son sujetos pasivos del impuesto por arrendamiento de inmuebles, y que el inmueble se dedicaba al arrendamiento y estaba arrendado a favor de FORTE HORMIGONES TECNOLÓGICOS, S.L., .

10) El Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha dictó resolución de 26 de junio de 2009, en la que desestimó la reclamación económico-administrativa con los siguientes argumentos: "

Tercero

Al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, la operación está exenta de I.V.A., según art. 20.1.22 de la Ley 37/19992, de 28 de...

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