STSJ Castilla y León 387/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5690
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidós de noviembre dedos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 174/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos), representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 27/2011, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dª Teresa continuado por sucesión por D. Alejo, Dª Bárbara, D. Antonio, Dª Carmela, Dª Cristina, D. Baltasar y D. Bruno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) de 22 de diciembre de 2010 por el que se resuelve aprobar el Proyecto Expropiatorio para la construcción de Piscina Municipal, Zonas Anexas, Parque Infantil y Zona recreativa de mayores e inicio de expediente expropiatorio del suelo dotacional, se acuerda declarar la nulidad de mencionado acuerdo, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados, sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas; ha comparecido como parte apelada

D. Jose Ramón y Dª Teresa y D. Alejo, Dª Bárbara, D. Antonio, Dª Carmela, Dª Cristina, D. Baltasar y D. Bruno, representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por la letrada Dª Ane Miren Magro Santamaría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 27/2011, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón y Dª Teresa continuado por sucesión por D. Alejo, Dª Bárbara, D. Antonio, Dª Carmela, Dª Cristina, D. Baltasar y D. Bruno contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) de 22 de diciembre de 2010 por el que se resuelve aprobar el Proyecto Expropiatorio para la construcción de Piscina Municipal, Zonas Anexas, Parque Infantil y Zona recreativa de mayores e inicio de expediente expropiatorio del suelo dotacional, se acuerda declarar la nulidad de mencionado acuerdo, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar la cantidad de 53.717,75 euros por la ocupación ilegal y 12.991,62 euros por los intereses devengados, sin perjuicio de la actualización que proceda hasta el momento del pago efectivo, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de julio de 2.013, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Estimando el recurso de apelación, se revoque, anule y deje sin efecto la sentencia apelada.

  2. ).- Desestimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

  3. ).- Sin imposición de costas de primera y segunda instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado al recurso mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2.013 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se termine fallando la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmando el su integridad dicha sentencia y su fallo, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.011, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta segunda instancia la sentencia de fecha 11 de junio de

2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso ordinario núm. 27/2011 cuyo fallo estimatorio ha sido reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

En orden a dicho fallo estimatorio en dicha sentencia, tras recordar los antecedentes procesales, tras concretar el objeto del recurso, las pretensiones de las partes y los argumentos esgrimidos por una y otra, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que el nuevo proyecto aprobado es nulo, y ello de conformidad con el criterio jurisprudencial del T.S. expuesto en las sentencias de 13.2.2003 (rec. casación 9271/1998 ) y de 6.3.1997 por cuanto que:

    "Pues bien, como ya se ha dicho en el fundamento de derecho segundo, la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León afirma que no es necesaria una mayor ordenación detallada que la existente en las Normas Subsidiarias dado que se trata de un terreno dotacional y que se cumplen los requisitos del artículo 127; eso significa que no es cierto que el ayuntamiento hubiera debido modificar las normas de planeamiento. Exigía también la sala que el proyecto determinara la superficie realmente expropiada, la relación de propietarios afectados, la descripción de los bienes a derechos a expropiar, la indicación del sistema de obtención de los bienes necesarios, la superficie concreta que la obra va a ocupar. A la vista del proyecto consta el ámbito y parcelas afectadas (una única parcela privada clasificado como suelo urbano especial dotaciones en el plano n° 3 de la Clasificación del Suelo y Ordenación de las Normas Subsidiarias, que es una única finca, la NUM000 del polígono NUM001 en su totalidad cuya superficie es 5.315,30 metros cuadrados aunque en la nota simple conste como 4.749,53 metros cuadrados; constan sus linderos y los propietarios de la misma. Se hace constar también el sistema al afirmarse que se trata de una unidad asilada por el sistema de expropiación a iniciativa del ayuntamiento. Consta por último la justificación de la necesidad si bien conforme con el artículo 224 en relación 184 la aprobación definitiva (válida) del instrumento supone la declaración de utilidad pública.

    Ahora bien, el que el proyecto de expropiación presente, formalmente, los requisitos legalmente exigidos no significa que en este caso el mismo no sea nulo. Como se puede deducir de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 en relación con la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2291) el mismo debe considerarse nulo. La segunda de las sentencias mencionadas supone la confirmación de la sentencia de instancia en tanto que anula la aprobación definitiva del proyecto dictado por no haberse dado trámite de audiencia; no obstante, antes de su confirmación por el supremo el ayuntamiento, a la vista de los defectos puestos de manifiesto por la sala de instancia, encargó un nuevo proyecto, reformando el mismo y dando trámite de audiencia, tras lo cual se declaró la necesidad de ocupación y se publicaba la relación de bienes y propietarios. Finalmente, antes de que el Tribunal Supremo dictara sentencia, terminó de construir el edificio destinado a matadero. La sala de instancia examinó el nuevo proyecto y llegó a la conclusión de que ese segundo proyecto es nulo porque tiene como única finalidad eludir el cumplimiento de la primera sentencia de instancia que ya se había confirmado por el Tribunal Supremo. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 (recurso de casación 9271/1 998 [ RJ 2003, 2842 ])....

    En este caso, tal y como se deduce de la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la falta de validez del proyecto de expropiación inicialmente aprobado supone que no se produce la declaración de utilidad pública (el artículo 224 en relación 184 anuda como efecto de la aprobación definitiva la declaración de utilidad pública). Conforme con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011, Sala Tercera Sección Sexta, en Unificación de Doctrina, la falta de causa expropiandi provoca la nulidad de todo el proceso expropiatorio, defecto que no puede ser subsanado con la mera formulación de un nuevo proyecto. Por lo tanto en este caso concurre la misma circunstancias que en las sentencias analizadas, lo que significa que el nuevo proyecto es nulo, o al menos, incapaz de subsanar los defectos existentes en el proceso expropiatorio".

  2. ).- Que en todo caso y de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia de 4 de julio de 2.008, no se acepta la retroactividad declarada en el acuerdo impugnado y ello por lo siguiente:

    "De conformidad con lo dicho tampoco puede ser aceptada la retroactividad declarada porque aunque se dicta en sustitución de otro anulado no produce efectos favorables para el interesado, suponiendo, de hecho, que la misma se ha declarado con el fin de dejar sin efecto los pronunciamientos judiciales que lo anulan, afectándose a su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E ., dejando las sentencias judiciales que anulaban el proyecto en una mera declaración, causando, en su caso, un posible perjuicio patrimonial, que será lo que se estudiará posteriormente".

  3. ).- Finalmente en dicha sentenciase resuelve sobre la condena del Ayuntamiento a abonar a la parte actora la cantidad de 53.717,75 # en concepto de principal y 12.991,62 # en concepto de intereses con base...

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