STSJ Galicia 775/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución775/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00775/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0016243

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015735 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ANDRES DE PRADO,S.L.

LETRADO ELISEO DAVID VILLAR CRUZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15735/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANDRES DE PRADO S.L., representado por la procuradora D.ª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigida por el letrado D. ELISEO DAVID VILLAR CRUZ, contra ACUERDO TEAR DE GALICIA SOBRE IVA DEL EJERCICIO 2008. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.248,43 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Andrés de Prado, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de julio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Lugo practicando liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2008, de la que derivó un importe a ingresar de 15.365,31 #.

Como ya se indica en el acuerdo del TEAR, la regularización efectuada por la Administración tributaria deriva de la no admisión de la totalidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad recurrente en concepto de gastos de adquisición y reparación del vehículo turismo Toyota Auris utilizado para los desplazamientos de la actividad desarrollada por la empresa actora, así como en concepto de gastos de adquisición de la vivienda piso 6º con sus correspondientes plazas de garaje y trasteros, sita en la calle Aviador Parga número 3 de Lugo.

En cuanto al vehículo turismo, el obligado tributario dedujo el 100 %, lo que no fue aceptado por la Administración demandada al no considerar probado un grado de afectación superior al 50% establecido en el artículo 95 de la Ley del IVA .

Y en cuanto a la adquisición de la vivienda, no se aceptaron como gastos deducibles las cuotas soportadas en las facturas de adquisición porque no se efectuó cambio ni obra ni acondicionamiento alguno que permita concluir que efectivamente va a ser utilizado para un uso diferente al de vivienda, sin que el hecho de que en la vivienda adquirida se hayan depositado varias cajas con supuestos expedientes de la empresa le atribuya la condición de local comercial u oficina.

Frente a estas consideraciones, que son las que en síntesis han servido también a la Abogada del Estado para oponerse a la pretensión ejercitada, insiste el actor en su escrito de demanda en que en este expediente ha quedado acreditada la actividad de la empresa: prestación de servicios de tasaciones y valoraciones de seguros, y el número de trabajadores con los que cuenta: 7. Que también se ha probado fehacientemente que estos servicios se prestan en exclusividad en la provincia de Lugo realizando valoraciones anuales de más de 5.200 siniestros, para lo cual es necesario desplazarse hasta el lugar en donde se ha producido el siniestro, bien sea el domicilio del asegurado bien el taller en el que se encuentre el vehículo siniestrado, surgiendo a veces inconvenientes a la hora de efectuar las visitas ya que en numerosos casos no se consigue contactar con el asegurado o con el taller reparador; y que la empresa también trabaja muchos fines de semana, como sucede por ejemplo con viviendas aseguradas o chalets o residencias de fin de semana, además de tener que realizar desplazamientos a Juzgados.

SEGUNDO

El recurso debe desestimarse, pues aunque la actora ha aportado y acompañado con su escrito de demanda el listado de los encargos recibidos desde los últimos meses del año 2010, y durante el año 2011 y el primer mes del año 2012, hay que tener en cuenta en primer lugar que la regularización practicada por la Agencia Tributaria se refiere al ejercicio 2008. Y aunque aquella parte también aportó en la vía económico-administrativa el listado de los siniestros atendidos durante el año 2008, lo único que demuestra este documento es la utilización del vehículo litigioso en la actividad desarrollada por la actora, pero no que se haya, ni que se venga utilizando en exclusiva en la misma, teniendo en cuenta por una parte que al desarrollo de la actividad se destinan otros vehículos, y teniendo en cuenta también que al menos en el listado que se aportó como Anexo 1 junto con el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación, solo consta la visita a talleres en días laborables, e incluso la atención a varios siniestros mediante la visita a un solo taller por coincidir en él más de un vehículo siniestrado.

Procede aplicar entonces la presunción legal establecida en el artículo 95.Tres de la ley 37/1992, del IVA, admitiendo un porcentaje de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.

Este artículo, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recoge las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo a tal efecto el indicado precepto lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

  1. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

  2. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

  3. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

  4. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

  5. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

  6. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

  7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep .No obstante lo dispuesto en esta regla 2), los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 %:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    5. Los utilizados en los desplazamientos...

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