STSJ Galicia 5248/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:8840
Número de Recurso4494/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5248/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2010 0003166

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004494 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001006 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Lorenza

Abogado/a: JESUS ESTARQUE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004494 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 333 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0001006 /2010, seguidos a instancia de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333 /2011, de fecha ocho de Julio de dos mil once, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Lorenza, con D.N.I. NUM000 solicitó en agosto de 2010 prestaciones de supervivencia por el fallecimiento de su padre Don Artemio en fecha 16 de mayo de 2009, dictando el I.N.S.S. resolución en fecha 12 de agosto de 2008 denegando la petición por no tener el estado civil de soltería, divorcio o viudez, presentando la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Don Artemio era titular de una pensión de jubilación por valor de 6943,58 # anuales, conviviendo con su esposa y la actora en el domicilio sito en Covelo, en el Concello de A Lama. La demandante contrajo matrimonio con Don Evelio el 12 de septiembre de 1974, residiendo en el estado de Tabasco de Méjico hasta octubre de 2004, presentando demanda de divorcio en octubre de 2005. Tras recibir la comisión rogatoria del país citado, por providencia de 5 de mayo de 2009 se acordó declarar al demandado en rebeldía y se dicto en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Pontevedra sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares en la cuantía y efectos legal y reglamentariamente establecidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la demandante a percibir la prestación a favor de familiares que reclama. Decisión ésta contra la que recurre el demandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L ., en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 176.2 b) de la LGSS, en relación con el art. 5.1 del Decreto 1646/1972, por entender que en el momento del fallecimiento del causante (16.5.2009), el estado civil de la actora era el de casada y el hecho de que con posterioridad al fallecimiento del causante haya cambiado su estado civil no le da derecho a la pensión solicitada ya que los requisitos exigidos por la Ley han de ser cumplidos en el momento del fallecimiento del causante. Su sentencia de divorcio es de fecha 14.9.2009, con lo que no cumple el requisito referido de ser soltera, viuda o divorciada.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el presente recurso se concreta a determinar si la actora tiene derecho a la prestación a favor de familiares del causante, por su condición de hija (mayor) del mismo, casada aunque en situación de separación de hecho y con demanda de divorcio presentada, que convivió con su padre fallecido en el domicilio de éste, con dedicación prolongada a su cuidado y manteniéndose a sus expensas sin percibir pensión de su cónyuge. Y la respuesta que procede dar al recurso debe ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, con fundamento en la doctrina sentada por la STS/IV de 10 febrero 2004 (RJ 2004\2205 ), seguida por la de esta Sala en la de fecha 8 de julio de 2008 (rec. suplicación 94/2006). Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Exige el art. 176.2 de LGSS, para el reconocimiento del derecho a los «otros» familiares: «a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». La previsión de estos requisitos se contrae en la LGSS a los «otros familiares» cuyo parentesco con el asegurado fallecido sea el de «hijos o hermanos». Pero la regulación reglamentaria los extiende en términos equivalentes o similares a los restantes familiares posibles titulares del derecho; así sucede en particular en el art. 22.1.

    1). 2 ) y 3 ) de la OM de 13 de febrero de 1967, para «nietos y hermanos», «madre y abuelas» y «padre y abuelos», respectivamente. Por su parte, el art. 176.4 de la LGSS establece que: «A efectos de estas prestaciones (en favor de otros familiares), quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán respecto de sus...

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