SAP La Rioja 370/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:457
Número de Recurso264/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00370/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 264/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 370 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 1465/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 264/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistida por el Letrado DON FRANCISCO GALILEA SANTOLAYA, y como partes apeladas, DOÑA Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosario Puron Picatoste y asistida por el letrado Don Carlos Purón Picatoste, DOÑA Estela, representada por la Procuradora Doña Mónica Norte Sainz, y DON Jose María, representado por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña y asistido por el Letrado Don José María Garriga Castillo, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

"Que DEBO DECLARA Y DECLARO que forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales que integraban DON Alonso Y DOÑA Pura, las siguientes:

  1. ACTIVO

    1. - Vivienda de la CALLE000 n° NUM000 NUM001 .

    2. - Plaza de garaje n° NUM002 sita en PLAZA000 planta NUM003 NUM004 de Logroño.

    3. - Finca Rustica con casa construida sita en Albelda de lregua. Referencia catastral NUM005 .

    4. - 50% de vivienda sita en la CALLE001 n° NUM006 NUM007 NUM008 de Logroño.

    5. - Saldo de cuenta de Caja Laboral de la que ambos cónyuges eran cotitulares, que a fecha 5 de julio de 2009 ascendía al importe de 34.182,58 euros y que es deuda de éste frente a la sociedad de gananciales.

    6. - Saldo por importe de 1.574,31 euros procedente de póliza de seguro ahorro Creciente que fue rescatado por Alonso en fecha 6/5/2009 y que es deuda de éste frente a la sociedad de gananciales.

    7. - Saldo a fecha 29 de julio de 2008 las cuentas de la CAN con números:

      NUM009, NUM010 y NUM011 de titularidad de ambos cónyuges, siendo deudor de la sociedad de gananciales por el importe extraído, el que de ellos que hubiera dispuesto de los fondos después de esa fecha.

    8. - 50% del saldo, a fecha 29 de julio de 2008 de la cuenta de caja rioja n° NUM012 de la que eran titulares la actora y uno de los hijos del matrimonio.

    9. - Saldo a fecha 29 de julio de 2008 de cuenta titularidad de la actora en Caja Rioja con numero NUM013

  2. PASIVO: No existen bienes o derecho a incluir en esta partida.

    Quedan excluidos del activo de la sociedad de gananciales por pacto expreso de ambas partes los saldos gananciales de 17.804,15 euros y 18.813,60 euros retirados por el Sr. Alonso y la Sra. Pura respectivamente de las dos pólizas de seguro de vida ahorro CAN inversión suscritas en fecha 30 de enero de 2007.

    Ninguna otra partida conforma el inventario de la sociedad de gananciales.

    Y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Doña Pura, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, constriñiendo su recurso a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de que se trata del 50% de la vivienda o piso NUM007 NUM008 en la CALLE001 nº NUM006 de Logroño, solicitando la revocación de la sentencia, "resolviendo sobre la cuestión planteada, apartando el referido inmueble del activo de los gananciales... con expresa imposición de costas en ambas instancias".

Alega la recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en cuanto a que poco después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 1973, en que la recurrente y su hermana, con la licencia marital de sus esposos adquieren en proindiviso, por mitad e iguales partes la vivienda de que se trata, se suscribe el documento privado de 1 de mayo de 1974 (folios 222 y 223 de los autos), por el que la apelante y su hermana y sus respectivos cónyuges "al efecto de concederles la licencia marital que precisan", y los padres de aquellas estipulan que, aunque el inmueble se había escriturado a nombre de las hijas, la propiedad pertenece a los padres que son los que han satisfecho el precio de la compraventa, comprometiéndose las titulares a no vender, hipotecar etc... sin el consentimiento de su padres, por lo que, según la recurrente el piso pertenecía a la madre de la demandante, porque su esposo ya falleció, y no puede ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales de Doña Pura y D. Alonso, porque no fue adquirido por la demandante por transmisión onerosa cuando se encontraba casada, ya que el documento privado, que contraviene lo establecido en la escritura pública anterior, establece "una supuesta donación encubierta por parte de los padres a favor de sus hijas", añadiendo que ese documento privado tiene el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubieran reconocido y sus causahabientes, según lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil, y que los hijos, los demandados, junto con la legataria, son causahabientes del Sr. Alonso, y, concluyendo que, el inmueble no fue adquirido por transmisión onerosa por la Sra. Pura en estado de casada, por lo que no sería aplicable la presunción de ganancialidad y no puede formar parte del activo de la sociedad de gananciales.

El demandado D. Jose María no se opone al recurso. Si se oponen las otras dos codemandadas, Doña Alicia y Doña Estela ; alegando la Sra. Alicia que el inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Doña Pura y Doña Carmela y sus respectivos cónyuges desde la fecha 3 de junio de 1974, invocando la doctrina de los actos propios y el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y pretendiendo que no resulta de aplicación el artículo 1225 del Código Civil porque no existe un reconocimiento legal del documento privado, por lo que, concluye, se ha de mantener el carácter ganancial del inmueble. Por su parte, Doña Estela, opone que el documento privado invocado de contrario contraviene lo establecido en escritura pública, que ha accedido al Registro de La Propiedad y goza de la fe pública registral, y que ni la hermana de la demandante ni su cónyuge han venido al procedimiento como testigos para ratificar la veracidad del documento, y que los herederos del Sr. Alonso no suscribieron el señalado documento por lo que, como terceros de buena fe, están protegidos por la presunción de validez y autenticidad de la escritura pública de compraventa; concluyendo que el inmueble fue adquirido en un 50% y por transmisión onerosa por la Sra. Pura y su esposo, siendo de carácter ganancial, por lo que ha de ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales que se liquida.

SEGUNDO

Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y...

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