SAP Barcelona 25/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:682
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 341/2013-3ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 729/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 25/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a treinta de enero de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 722/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en la pieza de calificación instada por la administración concursal contra STAR QUALITY S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Cárdenas Olivares, Don Roman, representado por el procurador de los tribunales Don Jaume Baya Pejenaute, Doña Juana, representado por el procurador de los tribunales Don José María Creus Santacreu, y contra Don Hilario, declarado en rebeldía, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roman y Doña Juana, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la propuesta de calificación presentada por la administración concursal de la mercantil STAR QUALITY S.A. y el Ministerio Fiscal, se califica dicho concurso de culpable, viéndose afectados por la calificación el administrador de derecho de la compañía, Don Hilario y los administradores de hecho Don Roman y Doña Juana, a quienes se inhabilita para administrar bienes ajenos por un periodo mínimo de cinco años, así como para representar o administra cualquier persona durante el mismo periodo, la pérdida de cualquier derecho en el concurso y la condena conjunta y solidaria de 2.6030.411,30 euros, más las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Roman y Doña Juana . De los recursos se dio traslado a la administración concursal, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de noviembre de 2013. Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Roman y Doña Juana, personas afectadas por la calificación como culpable del concurso de STAR QUALITY S.A., recurren en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, que acoge, en lo sustancial, el criterio de la administración concursal y del Ministerio Fiscal. En concreto, la culpabilidad se sustenta en las siguientes causas:

  1. ) La realización de actos dirigidos a la simulación de una situación patrimonial ficticia ( artículo 164.2º.6º de la Ley Concursal ), que se concreta en la inclusión en las cuentas anuales de un capital social -3.111.220,99 euros- que no consta ni en el Registro Mercantil ni en ninguna escritura (fundamento tercero de la sentencia).

  2. ) Alzamiento de bienes ( artículo 164.2-4º de la LC ). En este caso, el juez a quo se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de marzo de 2005, que puso término a una acción rescisoria iniciada antes de la declaración de concurso ante el Juzgado de Primera Instancia 35, en cuyo fundamento sexto se valora el animus nocendi de la operación realizada (fundamento sexto).

  3. ) La falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2004 ( artículo 165.3º de la Ley Concursal ).

La sentencia declara personas afectadas por la calificación al administrador único de la compañía, Don Hilario, y a la Sres. Juana y Roman como administradores de hecho, a quienes condena a la pérdida de cualquier derecho patrimonial sobre la masa activa del concurso y al pago de 2.630.411,30 euros. Asimismo acuerda la inhabilitación de los demandados durante un periodo de cinco años.

La sentencia es recurrida por quienes han sido considerados administradores de hecho. Sin perjuicio de extendernos en los argumentos de los recurrentes al analizar la impugnación de cada una de las conductas, en esencia sustentan sus recursos en negar que los hechos tengan encaje en los tipos legales y en la falta de motivación de la sentencia al imputar subjetivamente las conductas a los demandados.

La administración concursal se opone a los recursos e interesa se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El artículo 164.2º-6º de la Ley Concursal establece que "en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando antes de las fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto dirigido a simular una situación patrimonial ficticia". La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (REC 597/2010 ) señala que dicha norma "regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.

A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma."

En el presente caso, la sentencia de instancia, a partir del informe de la administración concursal, deduce la situación patrimonial ficticia de la diferencia entre la cifra del capital social que figura en las cuentas anuales -3.111.220,99 euros- y la que aparece en el Registro Mercantil, que es sensiblemente menor (480.809,68 euros). Los recurrentes, para justificar esa discrepancia, aluden a una serie de ampliaciones de capital que no han accedido al Registro Mercantil.

Planteados los términos del debate, discrepamos del criterio de la sentencia de instancia. La administración concursal no identifica un acto jurídico concreto encaminado a aparentar una situación patrimonial ficticia. Alude, a lo sumo, a discrepancias en documentos contables, que quedan fuera del ámbito del artículo 164.2º-6º.

Además, la situación patrimonial que refleja el Registro Mercantil es menos favorable para el deudor que la que reflejan sus cuentas. Esto es, en lugar de aparentar una situación más saneada que la real, se ofrece a los terceros una información que, en principio, debía persuadirles de contratar con el deudor. No advertimos, por tanto, que la concursada haya incurrido en la conducta sancionada en el artículo 164.2-6º de la Ley Concursal .

TERCERO

Ahora bien, en el informe de la administración concursal se incardinan los mismos hechos en el artículo 164.2-1º (alegación segunda, al folio 76), que sanciona con la culpabilidad -"en todo caso"- al deudor que incumpliera sustancialmente con su obligación de llevar la contabilidad en legal forma, llevara doble contabilidad o hubiera cometido una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la que llevara. Según refiere la administración concursal, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2003 contemplan en el balance un capital social de 3.111.220,99 euros, en contra de lo que figura en el artículo 6 de los estatutos. Estaríamos, a su juicio, ante una irregularidad contable relevante que impide comprender la verdadera situación patrimonial de la empresa, por cuanto a la administración concursal sólo le consta un capital desembolsado por 480.809,68 euros.

La administración concursal, al oponerse a los recursos, insiste en la irregularidad contable, circunstancia que nos permite, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorar la conducta de la concursada de acuerdo con lo previsto en aquel precepto. Y es evidente que la irregularidad existe y que es relevante, en la medida que impide comprender la verdadera situación patrimonial del deudor. Como indica la administración concursal en su escrito de oposición, el balance de la sociedad contiene una partida en el activo que está sobrevalorada en 2.630.411,31 euros, dado que no constan las supuestas ampliaciones de capital.

En consecuencia, debemos mantener la calificación conforme a lo previsto en el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal .

CUARTO

La sentencia de instancia también justifica la culpabilidad del concurso en el artículo 164.2º-4º de la Ley Concursal, que contempla el alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores. El juez a quo, tal y como propuso la administración concursal, se remite al contenido de la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2005, dictada en el juicio ordinario 262/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de esta ciudad (documento cinco del informe, folios 97 y siguientes). En esa sentencia, se afirma en la sentencia apelada, se "valora el animus docendi de la operación realizada, advirtiendo que la actuación de las partes en ese pleito se hacía con el conocimiento de que se producía un vaciado patrimonial de la sociedad hoy en concurso".

Juana alega en su recurso errónea valoración de la prueba, por cuanto el sujeto activo de la actuación allí enjuiciada fue la mercantil JET OIL...

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