SAN, 4 de Enero de 2014

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:63
Número de Recurso302/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de enero de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 302/12, seguido a instancia del "Sevilla Fútbol Club S.A.D", representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada la mercantil "Prisa Televisión SAU", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. También han intervenido como codemandados, La Unión Deportiva Salamanca SAD, la Sociedad Deportiva Eibar SAD, la Unión Deportiva Las Palmas SADF, el Club Deportivo Numancia de Soria SAD, el Albacete Balompié SAD, el Cádiz Club de Fútbol SAD, el Elche Club de Fútbol SAD, el Deportivo Alavés SAD, el Xerez Club Deportivo SAD, la Unión Deportiva Almería SAD, el Real Sporting de Gijón SAD, el Real Valladolid de Fútbol SAD, el Córdoba Club de Fútbol SAD, la Sociedad Deportiva Huesca SAD, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La Comisión Nacional de la Competencia, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012, cuyo objeto es la Vigilancia de la Resolución de 14 de abril de 2010, declaró, entre otros pronunciamientos y en relación con los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de clubes de fútbol de Primera y Segunda División A del Campeonato Nacional de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final):

  1. Dispositivo Primero: El incumplimiento por parte de "Mediaproducción SL" (Mediapro) y "Sevilla FC" de lo previsto en los dispositivos primero y séptimo de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010, al haber firmado ambas entidades el 13 de abril de 2011 un contrato de adquisición de derechos audiovisuales, por el que Mediapro adquiere los derechos audiovisuales del Sevilla FC, que excluye del mercado los derechos de este club, por un período que excede las tres temporadas establecidas en el dispositivo primero de la Resolución del Consejo de la CNC de 14 de abril de 2010, objeto de vigilancia.

  2. Dispositivo Tercero: Interesar de la Dirección de Investigación la incoación de expediente sancionador por el incumplimiento declarado,

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Naturaleza jurídica de la Resolución de Vigilancia y perjuicios que ocasiona al Sevilla F.C: Se realiza un análisis de la Resolución y sus pronunciamientos Precisión factual realizada por el Sevilla FC: El contrato firmado con Mediapro contiene una cláusula, la Tercera, que permite que el contrato de cesión de derechos audiovisuales tenga una duración de sólo tres temporadas, si la Resolución de 14 de abril de 2010 es confirmada por los Tribunales, o de cuatro si como solicita Mediapro, es anulada. Por ello, el eventual incumplimiento de la recurrente está vinculado a lo que ocurra esa fecha.

2) Infracción del principio de presunción de inocencia, dado que la estipulación tercera del contrato no incumple la resolución sancionadora: A día de hoy la recurrente no ha incumplido la resolución de 14 de abril de 2010, pues si finalmente esta resolución es anulada, el contrato por cuatro temporadas sería válido y si es confirmada antes de tres temporadas, la cláusula tercera del contrato establece su resolución de pleno derecho. El contrato contempla una situación análoga a la existente antes de la resolución de 14 de abril de 2010 y que fue aceptada por el CNC. No obstante lo anterior, la resolución de la CNC recurrida ya ha declarado el incumplimiento.

3) Vulneración de la Ley 7/2010, general audiovisual e inaplicación por la CNC de la doctrina "Constanzo" del TJUE.

La CNC está inaplicando el artículo 21.1 de la ley 7/2010 en virtud de una decisión administrativa interpretativa de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, que aún no es firme. La primacía del derecho de la Unión podría, en su caso, invocarse sólo a partir del 1º de julio de 2014, momento en el que la citada Ley podría más allá de lo que permiten los artículo 101 del TFUE, en los términos que lo ha interpretado la CNC.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Funcionamiento del mercado objeto de vigilancia en el expediente que concluye con las Resoluciones de la CNC de 3 de mayo de 2012, ahora recurrida, y de la Resolución sancionadora de 14 de abril de 2010:

    -Se realiza una descripción del mercado afectado y de sus circunstancias con el objetivo de justificar la limitación de la duración de los contratos a tres años.

  2. Conducta sancionada en la Resolución de 14 de abril de 2010: se realiza una descripción de la misma con el mismo fin que el relatado en el punto anterior.

  3. La cláusula tercera del contrato sí vulnera la Resolución de 14 de mayo de 2010:

    La cláusula invocada se limita a hacer patente una obligación legal derivada de la ejecución de una sentencia. La perturbación del mercado se produce, no solo cuando se consuman los efectos del contrato, sino también cuando se firma el mismo más allá del límite de tres temporadas, pues para imponer la sanción debería esperarse a verificar si éste se ejecutó o no, y si concurren causas que alteren la vida natural del pacto.

  4. Inexistencia de vulneración de la Ley General Audiovisual: art. 21.1 y DT 12.

    La citada norma entró en vigor con posterioridad a la fecha en la que se dictó la resolución impugnada, y aunque contempla como duración de los contratos un período máximo de 4 años, no puede aplicarse de forma retroactiva, ya que el artículo 21 de la citada Ley no es una norma de derecho sancionador, sino una norma de derecho imperativo que impone una obligación.

    La determinación de la duración de los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas responde a la libre voluntad de las partes y no a la imposición directa y precisa de la ley, por lo que no es de aplicación el artículo 4.1 de la LDC .

CUARTO

La codemandada "Prisa Televisión SAU", representada por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén, se opuso a la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

1) Inadmisibilidad manifiesta del recurso contra el dispositivo tercero de

Resolución recurrida:

Con invocación del artículo 25 LJCA, señala que el referido dispositivo es un mero acto de trámite.

2)Irrelevancia de la LGCA en la ejecución de la Resolución del fútbol:

La ley 7/2010 es posterior a la fecha en la que se adopta la resolución de 14 de abril de 2010 que impone la limitación de los tres años, por lo que no está obligada a tenerla en cuenta en el momento de su ejecución. 3) Ausencia de conflicto entre la Resolución recurrida y la LGCA:

La Resolución se ha adoptado dentro del límite legal establecido por la LGCA y siguiendo la práctica de la Comisión Europea sobre esta materia. Las previsiones de la LGCA, aún en el supuesto hipotético de que pudiera excluir la aplicación del artículo 1 LDC sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4.1 LDC, no puede evitar la aplicación del artículo 101 TFUE ni amparar una práctica contraria al mismo. La CNC está vinculada por el artículo 101 TFUE como manifestación del principio de primacía.

4 . Inexistencia de infracción del principio de presunción de inocencia:

El contrato no resuelve el supuesto, más que probable, de que a 30 de junio de 2014, no exista sentencia firme que se pronuncie sobre la cuestión planteada.

La recurrente olvida que la resolución impugnada es plenamente válida y ejecutiva, sin que pueda condicionarse su ejecución a la existencia de una eventual sentencia futura. La infracción del artículo 101 TFUE y 1 LDC puede producirse por efecto, pero también por objeto, por lo que la consumación del contrato, deviene irrelevante.

El contrato objeto de análisis fue adoptado un año después de adoptarse la resolución de 14 de abril de 2010, por lo que no es aplicable el régimen transitorio que la CNC adoptó para los contratos anteriores a la referida resolución. Si un juez civil tiene que declarar la nulidad del contrato, en el caso de que no exista sentencia firme respecto de la Resolución de 14 de abril de 2010 antes del 30 de junio de 2014, sobre la base del artículo 101.2 TFUE, sólo podría hacerlo porque el contrato es ya contrario al artículo 101.1 TFUE, relegando dicha decisión judicial a una dimensión puramente declarativa, de una infracción preexistente. La nulidad de los contratos ordenada por los artículos 101.2 TFUE y 1.2 LDC, opera ex lege y tiene carácter absoluto, y se produce ipso iure por lo que la obligación de cumplir la orden de cese de la conducta restablecido en la resolución de 14 de abril de 2010, es una cuestión distinta e independiente.

QUINTO

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