SAP Barcelona 996/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2013:15541
Número de Recurso83/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución996/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 83/2013

Diligencias Previas 3829/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez

D. Jesús Ibarra Iragüen

En Barcelona, a 02 de diciembre de 2013.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 83/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 3829/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat por un delito contra la salud pública atribuido a los siguientes acusados:

- Cornelio, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM002 -1969, hijo de Isaac y de María Rosario, con DNI NUM003 y domiciliado en la CALLE000 nº NUM004, de la localidad de Blanes (Girona), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Franco Ranieri Catena.

- Rodrigo, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM005 -1967, hijo de Isaac y de María Rosario, con pasaporte dominicano NUM006 y domiciliado en la RAMBLA000, NUM007

, puerta DIRECCION001 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Franco Ranieri Catena.

- Juan Pedro, nacido en San Cristóbal (República Dominicana) el día NUM008 -1976, hijo de Benedicto y de Josefa, con pasaporte dominicano NUM009 y domiciliado en la CALLE001, NUM004, NUM010 - NUM011 de Ripollet (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet.

- Florencio, nacido en San Cristóbal (República Dominicana) el día NUM012 -1989, hijo de Benedicto y de Josefa, con NIE NUM013 y domiciliado en la CALLE001, NUM004, NUM010 - NUM011 de Ripollet (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendido por el Letrado D. Alejandro Ribó Bonet.

- María Virtudes, nacida en Sevilla el día NUM014 -1965, hija de Obdulio y de Coral, con DNI NUM015 y domiciliada en la CALLE002, NUM016, bloque DIRECCION002, NUM010 de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Dª. Sonia Bertrana Lis. - Pedro Antonio, nacido en Barcelona el día NUM017 -1964, hijo de Benjamín y de Reyes, con DNI NUM018 y domiciliado en la CALLE003, NUM019, NUM010 - NUM011 de L'Hospitalet (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por el Letrado

D. Antonio José Lerga Ramos.

- Ariadna, nacida en Barcelona el día NUM005 -1976, hija de Gabriel y de Fátima, con DNI NUM020 y domiciliada en la CALLE000 nº NUM004, de la localidad de Blanes (Girona), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Xipell Suazo y defendido por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González.

- Rafaela, nacida en L'Hospitalet de Llobregat el día NUM021 -1985, hija de Patricio y de Agueda

, con DNI NUM022 y domiciliada en la CALLE004 nº NUM023, bajos de la localidad de El Vendrell (Tarragona), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Xipell Suazo y defendido por la Letrada Dª. Silvia León Salusi.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 18 de noviembre de 2013 y continuando las sesiones los días 22 y 25 del mismo mes y año, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por la acusación pública. Por su parte, la totalidad de las defensas, al margen de la aportación de nueva documental que fue admitida sin perjuicio de su valoración en sentencia en la forma que consta en el acta, plantearon la nulidad de actuaciones por considerar que el auto inicial de fecha 26 de julio de 2012 del juzgado instructor por el que se autorizaba la intervención del teléfono móvil NUM024 del que era usuario el acusado Cornelio a partir del oficio policial presentado vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución, con las argumentaciones que obran en el acta, entendiendo que el resto de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo a partir de los indicios obtenidos por tales comunicaciones (en concreto la intervención del resto de los teléfonos afectados y de las entradas y registros domiciliarios acordados en su día en los que se produjo el hallazgo de la droga, dinero y demás instrumentos del delito) estarían afectadas de idéntica nulidad. Pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal. Acordando el Tribunal resolver en sentencia, si bien con carácter previo.

Por su parte, las defensas de los acusados Pedro Antonio y Rafaela, además de adherirse a tales pretensiones, invocaron también la nulidad de las actuaciones respecto de sus representados por la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocadora de indefensión material, alegando que tales acusados, omitidos inicialmente en la primera resolución que acordaba la continuación de las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado e incluidos tras recurrir el auto el Ministerio Fiscal, no pudieron defenderse de las imputaciones por limitarse el juzgado de instrucción a tomarles declaración en tal condición y dictar horas después la resolución que ponía fin a la instrucción. Pretensión a la que también se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales con la mera corrección de errores de trascripción en su conclusión primera y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de art. 368 del CP del que son autores la totalidad de los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión para los acusados Cornelio, Rodrigo, Juan Pedro y Florencio, y de 4 años de prisión para el resto de los acusados; multa de 35.021,47 euros para cada uno de ellos (con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días de privación de libertad en los casos en que la pena de prisión no fuera superior a cinco años), con imposición de costas. Solicitando asimismo el decomiso del dinero y las sustancias intervenidas, dándoseles el destino legalmente previsto. Además se solicitó que la pena de prisión fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tiempo de 9 años en aplicación del art. 89 CP para los acusados Rodrigo, Juan Pedro y Florencio .

CUARTO

Por las defensas de los tres acusados, habiendo invocando la nulidad de las escuchas telefónicas y el resto de las alegadas antes mencionadas, se calificaron los hechos en las conclusiones definitivas como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

El letrado de los acusados Cornelio y Rodrigo introdujo como alternativas la calificación de la droga intervenida a sus patrocinados como de escasa entidad, la concurrencia de la atenuante de drogadicción y, en todo caso, la aplicación del subtipo atenuado del art. 376.2 CP por su adicción y posterior rehabilitación, solicitando la imposición para ambos de la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1200 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El letrado del acusado Pedro Antonio introdujo como alternativa la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 CP, solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo.

La letrada de la acusada María Virtudes introdujo como alternativa la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 CP junto con la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP, solicitando la pena de un año de prisión.

QUINTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 18-07-02, el jefe de la unidad de delitos contra las personas del Àrea d'Investigació Criminal de Barcelona de los Mossos d'Esquadra dirigió oficio al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat por el que solicitaba la intervención y observación del teléfono móvil NUM024 utilizados por Cornelio, con base en la pretendida participación del mismo en un grupo dedicado al tráfico de drogas, en concreto cocaína. En concreto, las únicas referencias delictivas directa en el oficio se basaban en una denuncia de Gumersindo de fecha 2 de marzo de 2012 contra el mencionado acusado por un presunto delito de robo con violencia en la que el denunciante decía que el denunciado se dedicaba a la venta de droga, manifestaciones que reiteró en fecha 15 de junio cuando ambos presentaron denuncias cruzadas por presuntas lesiones, daños y amenazas. Además, al menos desde el 5 de junio hasta el 3 de julio se produjeron múltiples seguimientos y vigilancias policiales sobre el acusado en el curso de las cuales se produjo el día 14 de junio la aprehensión de una papelina de cocaína en poder de Luis Miguel que,...

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