ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 24 de enero de 2013 se acordó declarar sin contenido el presente recurso de queja número 110/2012 interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra el Auto de 19 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso de apelación número 276/2010 .

Por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Alonso , se ha instado, por escrito presentado el 1 de marzo de 2013, la subsanación del error material del anterior Auto.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2013 se acordó requerir al Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez para que, en el plazo de diez días, acredite la representación que dice ostentar de D. Alonso , con el apercibimiento de archivo del presente recurso de queja, toda vez que el poder judicial para pleitos aportado lo es a nombre de D. Vidal ; lo que fue verificado en plazo.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 24 de enero de 2013 desestima el recurso de queja con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: " ÚNICO .- Carece de objeto el presente recurso de queja al haberse dictado por esta Sala, en el recurso número 76/2012, Auto de 13 de diciembre de 2012 que estima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra el Auto de 19 de marzo de 2012, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación número 276/2010 , declarándose que la sentencia reseñada no es susceptible de ser impugnada en casación, por haber sido dictada como si hubiera sido en única instancia y, como tal, susceptible de casación. Procede, pues, declarar sin contenido el presente recurso.".

Solicita la representación procesal del recurrente la subsanación del error del anterior Auto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC , alegando, en síntesis, que el nombre de su representado es "D. Alonso ", y no "D. Vidal " como se hace constar en el citado Auto, con todas las consecuencia jurídicas inherentes a tal declaración.

SEGUNDO .- De lo expuesto se deduce que, más que una rectificación del Auto de 24 de enero de 2013, lo que la representación procesal de D. Alonso está planteando es la nulidad del mismo, toda vez que declarar sin contenido el presente recurso de queja interpuesto contra el Auto de 19 de marzo de 2012 no puede repercutir negativamente en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del citado recurrente, ya que el recurso de queja número 76/2012 fue interpuesto frente a la misma resolución pero no por D. Alonso , sino por D. Vidal , por lo que, se está en el caso de resolver sobre el incidente de nulidad planteado.

Por tanto, en el presente supuesto, la Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra la Sentencia de 30 de julio de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del citado Sr. Gabino contra el Acuerdo de 7 de febrero de 2008, del Ayuntamiento de Haria, por el que se desestiman las alegaciones presentadas en relación al expediente de revisión de oficio de la aprobación del Estudio de Detalle del número 29 de la calle de La Playa, en Arrieta, Haria, y se desestima la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho en relación al expediente de revisión de oficio de la aprobación del Estudio de Detalle antes indicado, así como la licencia urbanística otorgada a su amparo. El Tribunal de apelación revoca la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, declarando la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle y de las licencias concedidas a su amparo.

TERCERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, que "el objeto del presente recurso contencioso-administrativo ha sido la acción de nulidad instada por el contrario recurrente -vía revisión de oficio- de un instrumento de planeamiento urbanístico, cual es un estudio de detalle aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Haria de 5 de julio de 1996, así como las licencias urbanísticas concedidas a su amparo. Según el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se excluye de la competencia de los juzgados de lo contencioso administrativo en única o primera instancia «las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico»", por lo que, de conformidad con el artículo 10.1 a) de la citada Ley jurisdiccional , la competencia para conocer de este asunto viene atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Añade que "Según el artículo 86.3 de la LRJCA , cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula una disposición de carácter general. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia procede a declarar la nulidad de un estudio de detalle, cuyo carácter de disposición de carácter general es incontrovertida según doctrina del Tribunal Supremo", citando, a continuación jurisprudencia al efecto.

CUARTO .- El recurso contencioso-administrativo del que trae causa la sentencia que se pretende recurrir en casación se interpuso bajo la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, teniendo por objeto, como ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico primero, el Acuerdo del Ayuntamiento de Haria, desestimatorio de las alegaciones presentadas en relación al expediente de revisión de oficio de la aprobación del Estudio de Detalle de la calle de La Playa número 29, en Arrieta, y de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho en relación al expediente de revisión de oficio antes indicado, así como la licencia urbanística otorgada a su amparo, y es reiterada la doctrina de esta Sala que considera que los Estudios de Detalle tienen la consideración de disposiciones de carácter general (por todos, AATS de 1 de octubre de 2009 -recurso de casación número 4945/2007 - y 17 de marzo de 2011 (recurso de casación número 3337/2010 -), circunstancia que excluye la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ya que el artículo 10.1.b) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las disposiciones de carácter general emanadas de las Entidades Locales.

QUINTO .- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

SEXTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el incidente de nulidad, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad formulado por la representación procesal de D. Alonso contra el Auto de 24 de enero de 2013, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra el Auto de 19 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso de apelación número 276/2010 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución al recurrente la totalidad del depósito constituido.".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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