ATS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eloy , DON Gonzalo , DOÑA Mariola (herederos de Don Lucio ), DOÑA Sonia , y la mercantil "MANUFER S.A.", presentó el día 26 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 611/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2093/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de DON Eloy , DON Gonzalo , DOÑA Mariola , DOÑA Elsa y la mercantil "MANUFER, S.A." mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad mercantil "BARCLAYS BANK, SAU", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2013 entendía que el recurso debía ser inadmitido.

  6. - Por la parte recurrente, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interponen por los demandantes en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, que ha sido fijada como superior a 600.000 euros, en el que se ejercitaba varias acciones declarativas, relativas a un producto de inversión de riesgo ,y la condena de la entidad bancaria, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Se articula en cuatro motivos; en el primero, por interés casacional, se citan como infringidas los arts 1261 , 1265 y 1266 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, sobre error como vicio en el consentimiento y cita las sentencias de la Sala de 23 de julio de 2001 y 27 de mayo de 1982 ; cita también las sentencias de 10 de octubre de 1962 y 18 de febrero de 1985 , y las 22 de diciembre de 2009 , y 20 de enero de 2003 . Cita las sentencias de la AP de Soria de 12 de febrero de 2004 , AP de Valencia de 30 de octubre de 2006 , AP de La Coruña de 18-7-2002 , AP de Baleares Sección 3ª de 14 de diciembre de 2010 , Baleares Sección 5ª de 20 de junio de 2011 , AP de Málaga de 29 de junio de 2012 , AP de Málaga Sección 4ª de 12 de junio de 2012 , AP de Pontevedra Sección 1ª de 7 de abril , AP de Soria Sección 1ª de 12 de febrero de 2004 , AP de Álava de 7 de abril de 2009 , y las de varios juzgados de primera instancia. En el motivo segundo se alega la infracción del art 1288 CC y art 78 Bis de la Ley de Mercado de Valores . El tercer motivo lo plantea la recurrente alegando como infringidos los arts 217 , 326. 1 y 2 , 328.1 , 329.2 º y 334, todos de la LEC , por error de derecho cometido por el tribunal de instancia en al apreciación probatoria de un documento, con cita en el desarrollo del recurso de la STS de 19 de junio de 2008 , y en el motivo cuarto se alega como infringido el art 6 párrafo 3º en relación con el art 7 CC , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 .

  2. - Examinando el recurso de casación formulado, el mismo incurre en varias causas de inadmisión: A) por concurrencia del defecto de forma en el escrito de interposición, de indicación en el mismo de dos o mas modalidades, en este caso los ordinales 2 º y 3º del art 477.2 LEC , lo que es causa de inadmisión ( Art 483.2.1º en relación con los arts 481.1 y 477.2 LEC ), de conformidad con el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo que la única vía de acceso a la casación en este caso ,es la del ordinal 2º del art 477.2 LEC , al tratarse de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, donde se ha fijado la misma en un importe superior a 600.000 euros. B) También incurre, el tercer motivo del recurso, en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art 483.2.2º en relación con los arts 481.1 y 487.3 LEC ), porque cita como preceptos infringidos los arts 217 , 326. 1 y 2 , 328.1 , 329.2 º y 334, todos de la LEC ,y alega error de derecho cometido por el tribunal de instancia en al apreciación probatoria de un documento; los artículos citados se refieren a la carga de la prueba y a medios de prueba, por lo que esos preceptos son sin duda alguna de carácter adjetivo o procesal, no sustantivos. Por lo que la alegación de su desconocimiento o infracción solo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca a través del recurso de casación, como ya tiene dicho esta Sala en numerosas resoluciones. C) También incurre el recurso en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, por fundarse los motivos de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida y en la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado acreditados ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 477.1 LEC ); así el motivo primero del recurso se funda en que los recurrentes no fueron informados del producto financiero de alto riesgo que suscribieron, en definitiva falta de información necesaria, como causa de error en el consentimiento, eludiendo que la sentencia recurrida, en base a la prueba practicada, tiene por probado que se facilitó por parte de la entidad toda la información necesaria, no adoleciendo el contrato de oscuridad alguna, teniendo en cuenta, como hace la sentencia recurrida que el Sr. Lucio , tenía experiencia como empresario e inversor, disponiendo de recursos y medios adecuados para llegar a conocer el alcance de la operación financiera y el riesgo de la misma: " ...se facilitó por parte de la Entidad toda la información necesaria y suficiente para que se entendiesen las condiciones, funcionamiento y características de la inversión, no adoleciendo el contrato en lo que a la parte del mismo cuya nulidad se pretende la parte actora, de oscuridad alguna, más aún cuando el Señor Lucio , pese a carecer de formación, sí tenía una más que profunda experiencia como empresario e inversor, disponiendo de los recursos y medios adecuados como para llegar a conocer el alcance de la operación... y el riesgo que la misma comportaba ... " [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], no habiéndose probado actuación negligente del banco, o inexactitud en la información. En cuanto al motivo segundo, donde la parte recurrente insiste en la oscuridad de las cláusulas del contrato "Bono Auto cancelable Bancos Franceses", incurre en la misma causa de inadmisión, porque desconoce que la sentencia objeto de recurso tiene por acreditado, por la valoración probatoria conjunta, que no existe oscuridad alguna en el contrato, y que fue informado el Sr. Lucio de las condiciones y alcance de la inversión, apareciendo siempre el producto como de capital no garantizado. En cuanto al Motivo Cuarto, se alega por la parte recurrente que la entidad bancaria realizó actos contrarios a las normas imperativas y el principio de buena fe por conceder una póliza de crédito superior a un millón de euros con el único fin de colocar el producto atípico, complejo y de alto riesgo, y sin la información suficiente, omitiendo que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba no tiene por acreditado que ese crédito concedido a "MANUFER, S.A." estuviera vinculado con la inversión en el producto Bono Bancos Franceses, y en cualquier caso está probado que al tiempo de la inversión del primer Bono se le entregó folleto informativo de la emisión, la de los términos y condiciones del producto, y que hubo varias reuniones previas explicativas, y que además hubo pignoración ante notario en garantía del crédito, de modo que se está fundando el recurso en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida, o con omisión total o parcial de los mismos, de modo que al final se pretende una revisión de la valoración global de la prueba, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eloy , DON Gonzalo , DOÑA Mariola (herederos de Don Lucio ), DOÑA Sonia , y la mercantil "MANUFER, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 611/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2093/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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