ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:631A
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha cuatro de septiembre de dos mil doce se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid, demanda de juicio verbal por don Emiliano contra la mercantil "Organic Advanced Company, S.L.", con domicilio en la calle Loreto 44 bajos D de Barcelona, por la que pide condena a la demandada a hacerse cargo recogida y revisión del aparato (Tablet Android T7002 V2) sin coste para el actor o a la devolución del aparato con la recuperación del importe de ciento cinco euros que pagó por él.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre posible falta de competencia territorial por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona. La demandante formuló alegaciones en el sentido de ser competente el Juzgado de Madrid en aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona en virtud del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ser de aplicación el artículo 52.2 por referirse el conflicto a una posterior discrepancia sobre los constes de los servicios de reparación y servicio técnico.

TERCERO.- Con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, la titular del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, dicta auto por el que declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por ser competentes los Juzgados de Barcelona, con fundamento en los artículos 58 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conste existencia de representante o establecimiento abierto al público en Madrid ni ser de aplicación el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Remitidas las actuaciones y turnadas por Decanato al Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Barcelona, su titular por providencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, acuerda oír al Ministerio Fiscal, que informa en el sentido de ser aplicable competente el Juzgado de Madrid donde se encuentra el domicilio del consumidor.

La titular del Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Barcelona por auto de doce de febrero de dos mil trece , declara su falta de competencia territorial por aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 90.2 del Texto Refundido de Defensa de Consumidores y Usuarios , y acuerda la remisión de todos los antecedentes a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 192/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal y de conformidad con la doctrina de esta Sala que recoge, entre otros, el auto de once de septiembre de dos mil doce -cuestión número 96/12 -, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid, donde tiene su domicilio la demandante, con base en la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda versa sobre la reclamación por deficiencias de una tablet adquirida a través de internet y supone el ejercicio de una acción individual por un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

En este caso quien ejercita acción individual como consumidor ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada interviene en el ámbito de su actividad empresarial, refiriendo el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para reclamación por defectos del producto o reintegro de lo abonado, se vería obligado tras haber presentado su demanda en Madrid, lugar de su domicilio, a dirigirse luego a un Juzgado de Barcelona, por encontrarse allí el domicilio social de la entidad demandada que ofertó el producto a través de internet, efecto que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y dos de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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