ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:601A
Número de Recurso293/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1388/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 18 de noviembre de 2013 , declarando no admitir a trámite recurso casación por la representación de D.ª Agustina contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Sandra Cilla Díaz, en nombre y representación de la indicada parte litigante según designación del turno de oficio, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - La recurrente tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, por lo que está exenta de la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio ( arts. 753 y 770 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2 , ambos LEC ), por no oponerse a la doctrina que invoca y porque, en definitiva, la aplicación de la misma depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Así, la recurrente cita hasta cuatro sentencias de esta Sala sobre el la institución de la patria potestad, su ejercicio en beneficio de los hijos y la posibilidad de extinguirla cuando concurran requisitos que así lo aconsejen.

    La recurrente plantea que en el caso que nos ocupa debería de haberse privado del ejercicio de la patria potestad al progenitor no custodio, ya que en 2010 abandonó el hogar conyugal, reside en el extranjero y ha permanecido en rebeldía durante la tramitación del proceso, por lo que entiende que el interés de los menores se satisface mejor privando de la patria potestad al padre.

    Frente a esta postura de la recurrente, la sentencia recurrida concluye que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, y aplicando el principio del favor filii , debe de aplicarse la doctrina general de no privación de la patria potestad más que en supuestos excepcionales y por motivos tasados, siempre con carácter restrictivo, circunstancias que no se han acreditado en modo alguno por la recurrente en el presente supuesto.

    Pues bien, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Circunstancias que determinan la desestimación del recurso de queja, y consiguiente confirmación de la decisión de la Audiencia por no estar debidamente acreditada la existencia del interés casacional en que se basa.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Doña Sandra Cilla Díaz, en nombre y representación de Doña Agustina , contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 12 de septiembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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