ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:599A
Número de Recurso1043/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Línea Directa Aseguradora presentó, el día 19 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Valentín , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de mayo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicita imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la aseguradora acción de reintegro, procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía siendo la misma fijada en cantidad inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16.,1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone según se expone en el "Requisito Legal, Tercero" al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional con fundamento en las sentencias del Tribunal Supremo. Cita las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 16 de febrero de 2011 , 21 de abril de 2008 y 7 de abril de 2003 . Añade en la cita la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2006 . El epígrafe "Recurso de Casación" se articula en dos apartados. Primero: por no aplicación e infracción del artículo 10 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor e infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Expone el recurrente no estar de acuerdo con los motivos por los que la sentencia no concede ninguna de las cantidades reclamadas distinguiendo en la argumentación el subapartado "A" en relación con las cantidades abonadas en concepto de indemnización para María Esther : 27.021,28 euros y el "B". En relación con los gastos médicos y de rehabilitación abonados por el tratamiento de Valentín , 51.061,00 euros. El ordinal segundo se formula por no aplicación o infracción del artículo 218 de la LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia con las demandas y demás pretensiones de las partes.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos o apartados, de la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 LEC ). b) Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya sido infringida, planteando cuestión procesal ( artículo 483.2.2º LEC en relación con los artículo 477 y 481.1 y 3 LEC ). c) Inexistencia de interés casacional porque la invocación de sentencias de esta Sala como infringidas carece de consecuencias para la resolución del conflicto, si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque el interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.2.3.º de la LEC ).

    El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión expuestas por las siguientes razones: la falta de expresión en el encabezamiento de los apartados de la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida, obliga a entrar en la fundamentación de los apartados para conocer lo pretendido por el recurrente. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida. La claridad necesaria exige formulación de una doctrina jurisprudencial concreta que se justifique con las sentencias citadas, sin que este requisito formal se cumpla con remisión a sentencias o referencia a los preceptos sobre los que versa y en el presente caso su ausencia obliga a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente.

    Causa de inadmisión que no queda desvirtudada por las alegaciones del recurrente en el trámite concedido al efecto, refiriendo ser la doctrina jurisprudencial infringida la referida a la vulneración de los artículos 10 a y c de la Ley de responsabilidad y seguro en la circulación a vehículos a motor y 1158 del Código Civil en cuanto a la facultad de repetición, artículo 3 de la LCS , en relación con los requisitos que deben reunir las condiciones particulares de la póliza y 218 de la LEC, en cuanto a la congruencia y las pretensiones de las partes

    Entrando ya en el desarrollo argumental y fundamentación del apartado primero del recurso de casación resulta que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba y una nueva interpretación del contrato.

    Expone el recurrente que las sentencias que se adjuntan para justificar el interés casacional, estiman las reclamaciones formuladas por las compañías aseguradoras que ejercitando su derecho de repetición en base al artículo 10 de la LRCSCVM , en relación con el artículo 3 de la LCS , concediendo las cantidades abonadas por la aseguradora como consecuencia de accidentes en los que el conductor del vehículo asegurado circulaba con una tasa de alcohol superior a la permitida o con el permiso de conducir retirado. En todas ellas se concluye la facultad de repetición de la aseguradora por estar la cláusula limitativa en cuestión resaltada y firmada por el asegurado, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS .

    La sentencia recurrida en el presente caso considera firmadas las cláusulas limitativas por el demandado y entiende acreditada la concurrencia de las dos causas de exclusión alegadas en la demanda, pero sin embargo considera improcedente el reintegro de las cantidades reclamadas, por no resultar acreditados los pagos a la conductora del vehículo que fue colisionado por el vehículo asegurado que se reclaman, y en cuanto a los pagos por asistencia al asegurado por estar limitada la cobertura de la póliza a 12.020 € y por referirse la exclusión de la cláusula limitativa literalmente a los "daños sufridos en el vehículo asegurado".

    De esta forma el interés casacional alegado en el recurso de casación discurre al margen de los hechos probados y de la ratio decidendi de la sentencia, discrepando de la valoración de la prueba y de la interpretación del contrato que no combate en casación mediante la formulación del motivo correspondiente con expresión de la norma infringida sobre interpretación contractual y acreditación del interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial que pudiera existir en relación a vulneración alegada.

    Esta causa de inadmisión concurre pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite concedido al efecto, que elude de nuevo la falta de acreditación del pago y la interpretación del contrato, cuando son la ratio decidendi del fallo de la sentencia recurrida.

    El apartado segundo del recurso de casación se articula sobre la alegación de la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin plantear infracción de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que respetados los hechos probados haya podido ser infringida con vulneración de la doctrina jurisprudencial. La naturaleza procesal de la cuestión jurídica suscitada es ajena al recurso de casación y excluye el interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales.

  3. - La improcedencia del recurso de casación, pese a las alegaciones del recurrente, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 106/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 103/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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