ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:513A
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Supermercados COALVE, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 16 de octubre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 552/2000 , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 28 de diciembre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 30 de abril de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, puesta de manifiesto con ocasión de su personación en el presente recurso de casación. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda, primero, declarar no ejecutada la Sentencia 532/2003, de 21 de mayo (confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2007, RC 6510/2003 ), por la que, con estimación parcial del recurso, se reconocía el derecho de la actora al abono de 44.510 euros, así como al lucro cesante durante el tiempo de reparación de los daños producidos, como consecuencia de las obras de prolongación de la Línea 1 del Metro de Madrid; y, segundo, ordena a la Comunidad de Madrid al abono, en concepto de lucro cesante, de 26.541,39 euros, más los intereses procesales desde la fecha de notificación de dicho Auto. Posteriormente, mediante Auto, de 28 de diciembre de 2012 , se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por Supermercados COALVE, S.L. contra el primer Auto, declarando que se ha acreditado el pago de 62.642,34 euros como indemnización principal junto con sus intereses legales, reiterando a la Comunidad de Madrid el abono relativo al lucro cesante.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente procedimiento la parte recurrente recurre la determinación por la Sala de instancia de la cuantía que la Comunidad de Madrid debe abonar en concepto de lucro cesante, considerando que debería ascender a 158.132,37 euros, en lugar de los 26.541,39 euros acordados en el Auto de ejecución de Sentencia.

Pues bien, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( ATS de 17 de mayo de 2012, RC 295/2012 ), la cuantía que representa el interés casacional de la recurrente vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en la instancia (158.132,37 euros) y la que se obtuvo en la resolución judicial impugnada (26.541,39 euros), es decir, 131.590,98 euros, insuficiente para permitir el acceso al recurso de casación, por no alcanzar el límite de 150.000 euros.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que la Comunidad de Madrid entiende que la inadmisión del recurso de casación se debe a la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que eleva a 600.000 euros el límite para acceder a casación, ya que la citada Administración no discute tal cuestión, antes al contrario, mantiene que la cuantía en el presente recurso sería 131.590,98 euros, derivada de la minoración expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, de lo que cabe entender que considera que la summa gravaminis es inferior -como efectivamente así es- al límite casacional de 150.000 euros que rige en el presente caso. La Comunidad de Madrid no alega que sea de aplicación el nuevo límite de 600.000 porque, de ser así, no tendría sentido poner de manifiesto la reducción llevada a cabo en 26.541,39 euros, dado que la cantidad reclamada sin reducir ya sería, de por sí, inferior al límite de 600.000 euros.

En todo caso, conviene recodar ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 2213/2012 ) que " siendo este límite el que debe aplicarse al presente recurso dado que se impugna un auto dictado en ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo, que debe seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia, y, al ser dictada aquélla en diciembre de 2009, rige el límite de 150.000 establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que lo eleva a 600.000 euros".

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Supermercados COALVE, S.L., contra el Auto, de 16 de octubre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso nº 552/2000 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 28 de diciembre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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