ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "VALLADOLID URBANA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 233/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 255/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Almudena Vázquez Juarez, por escrito presentado ante esta Sala el 20 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de "INMOBILIARIA PANADEROS 21, S.L." en concepto de recurrida. Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, se personaba en nombre y representación de la mercantil "VALLADOLID URBANA, S.A.", como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, la parte recurrida, interesa la inadmisión del recurso. La parte recurrente por escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, formula alegaciones y se opone a las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercita por la demandante, acción de resolución de contrato de compraventa, formulando reconvención la parte demandada, interesando que se condene a la actora vendedora, a otorgar escritura de división horizontal del edificio, a liberar de toda carga hipotecaria las dos plantas del sótano litigiosas y a otorgar sobre ambas escritura pública de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2,2º vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articulaba en tres motivos.

    En el primero, cita la infracción del art. 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1100 y 1504 del mismo Código , y la jurisprudencia que los interpreta, para la recurrente no se puede resolver el contrato de compraventa dada la situación de mora en la que se encontraba la vendedora demandante no estaba en posición de poder cumplir con el plazo de entrega pactado.

    El motivo no puede ser admitido, elude la recurrente en el desarrollo del recurso los hechos declarados probados por la Audiencia que ha valorado a tenor de las obligaciones que habían pactado las partes, pues asumieron que la obligación de construcción del inmueble y del pago del precio fuera simultánea, y en este contexto tras la valoración de la prueba se concluye que la vendedora demandante había ejecutado cuatro meses antes de finalizar el plazo el 35,47% de la construcción, mientras que la compradora demandada, tan solo había abonado el 2,69% del precio, de manera que no se puede exigir a la vendedora la completa finalización de la obra en plazo sin cobrar suma alguna del precio, pues tan solo se había entregado una cantidad mínima en el momento inicial del contrato, habiendo desatendido la compradora los requerimientos que se le efectuaron.

    En el segundo alega la infracción del art. 1124 del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta, por haber dado lugar a la resolución del contrato sin que mediara incumplimiento esencial de la compradora demandada pues de los hechos se desprende que el impago del precio por parte de la recurrente ha originado a la vendedora unos mínimos perjuicios.

    El motivo tampoco puede ser acogido, se funda en hechos distintos a los declarados probados, la sentencia recurrida concluye que la conducta de la demandada renuente al pago del precio conforme a la pactado, ha frustrado el propósito de la vendedora, que ha tenido que asumir la financiación del proceso constructivo, cuando se había pactado que la compradora fuera pagando mensualmente en proporción al coste de las certificaciones de obra emitidas por la constructora.

    En el tercero denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil , en relación con los artículos 1100 , y 1504 del mismo Código y la jurisprudencia que los interpreta, pues la demandante no ha acreditado que la situación de incumplimiento en la que ella se encontraba cuando instó la resolución del contrato tuviera su causa en el anterior incumplimiento de la recurrente, elude la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que si bien es cierto que el incumplimiento de la obligación principal del comprador, como es el pago del precio pactado, no ha frustrado la construcción del edificio, ni tan siquiera se ha acreditado que se haya retrasado sensiblemente, si ha quedado acreditado que se ha frustrado el fin que la parte vendedora perseguía que no era otro que transmitir los sótanos a la demandada a precio de coste, pues podía ejecutarlos sin gasto alguno añadido, y se ha trasladado a la vendedora la financiación del proceso constructivo en su integridad por el incumplimiento de la compradora.

    Ninguna de las infracciones sustantivas que han sido denunciadas se aprecian en la sentencia recurrida, el examen de lo planteado a través de los tres motivos, exigiría una revisión probatoria de la sentencia recurrida imposible en casación, teniendo en cuenta que el planteamiento del recurso exige el respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia, de manera que el recurso incurre en relación a los tres motivos, en la causa de inadmisión del art. 483.2,2 º y art. 477.1 ambos de la LEC , pues los motivos se fundan en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia, y además no afectan a la ratio decidendi de la misma. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , presentado escrito por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "VALLADOLID URBANA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 233/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 255/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR