SJCA nº 2 11/2014, 23 de Enero de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
Número de Recurso590/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 590/2012

Parte actora : Primitivo

Representante de la parte actora : RUBÉN VIÑUALES ELIAS

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

OSCAR BRU MAGAROLAS

SENTENCIA 11/2014

En Tarragona, a 23 de enero de 2014

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 590/2012 en el que han sido partes, como demandante Primitivo (asistido y representado por el letrado Sr. Viñuales Elías), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA (representado por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido por el letrado Sr. Bru Magarolas), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 21 de enero de 2014.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución sancionadora de 25 de mayo de 2011 (confirmada vía recurso de reposición el día 22 de septiembre de 2011) en el expediente número NUM000 .

Entiende el recurrente que debe estimar el recurso extraordinario interpuesto por concurrir en el caso de autos el supuesto previsto en el art. 118.1.2º Ley 30/92 al haber aparecido documentos posteriores a la sanción que evidencian el error de la misma puesto que se han modificado los límites de velocidad de la vía T-214 en la que se le puso la sanción el día 14 de marzo de 2011.

La parte demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no identificar correctamente la resolución firme que pone fin a la vía administrativa y, en segundo lugar, solicita la desestimación íntegra del recurso al no concurrir ninguna de las causas tasada legalmente.

Segundo.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado en aplicación del art. 61.1 c) LJCA (en relación con el art. 109 LJCA y el art. 25 LJCA ) debe ser desestimada. Y ello porque si bien es cierto que la demanda interpuesta señala que el objeto del procedimiento es la desestimación por silencio del recurso extraordinario interpuesto en su día contra la resolución de 25 de mayo de 2011 (en expediente número NUM000 ) , ciertamente nos encontramos ante un error material derivado de la falta de notificación personal (folio 18) de la resolución de 22 de septiembre de 2011 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución y sanción interpuesta el 25 de mayo de 2011 y que tuvo que ser notificada vía edictal (folios 19 a 21 del EA).

Este "error" no puede ser de tal entidad que suponga la inadmisión del recurso interpuesto puesto que la resolución firme que pone fin a la vía administrativa es plenamente conocida por la Administración demandada y no supone sino una confirmación (con la consiguiente desestimación) de la sanción impuesta con los siguientes argumentos "atès que resvisat l'expedient sancionador es comprova que la denuncia va ser notificada a l'acte. Atès que l'interessat circulava a una velocitat de 83 km/h. Atès que revisat l'expedient sancionador ha estat tramitat conforme a la normativa aplicable. Atès que el recurrente no aporta cap prova que acrediti la no comissió de la infracció objecte de recurs" . Todo ello sin olvidar el carácter restrictivo que debe tener la interpretación de las causas de inadmisibilidad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione. Es decir se trata de un recurso extraordinario contra una resolución sancionadora confirmada por un acto posterior firme que no ha sido recurrido en tiempo y forma y, por lo tanto, firme, y por ello debe entrarse a conocer del recurso interpuesto.

Tercero.- Debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un recurso extraordinario de revisión y no ante un recurso de naturaleza ordinaria. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2007 ,...

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